REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8216-10

ACUSADO: MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO Y EDWIN WLADIMIR PÉREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO Y EDWIN WLADIMIR PÉREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR el Decaimineto de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPPO, CARLOS REVETE DE JESUS, EDWIN WLADIMIR PÉREZ y ALBERTO JOHAN GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, solicitada por la Defensora Pública Penal Dra. ELIZABETH MARÍA CORREDOR PEREIRA, Dra. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, Dra. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y el Defensor Privado DR. ANIBAL GREGORIO DEL VALLE ROJAS.

En fecha 20 de octubre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8216-10, quedando designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 08 de noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de septiembre de 2010 (folios 08 al 40 de la compulsa), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPPO, CARLOS REVETE DE JESUS, EDWIN WLADIMIR PÉREZ y ALBERTO JOHAN GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, solicitada por la Defensora Pública Penal DRA. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MENDEZ y el defensor privado DR. ANIBAL GREGORIO DEL VALLE ROJAS…, las cuales fueron presentadas ante la oficina de Algacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibidas por este Tribunal el día 15-09-2010, 16-09-2010, 23-09-2010 y 27-09-2010, constante de dieciocho (18) folios útiles, el cual no sobrepasa ni exede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 03-0587, Magistrado Ponente DR. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente N° 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005…”



LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 07 de Octubre de 2010, el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, en su condición de Defensor Público Sexto Penal de los ciudadanos acusados, MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO Y EDWIN WLADIMIR PÉREZ, procedió a presentar recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, lo cual realizó como a continuación se señala:

“…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al heberse negado a mi defendido el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, el juez de juicio quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Observa la defensa, que cuando el Tribunal señala que la dilación procesal es atribuible a mis defendidos, la defensa hace notar que mis defendidos están privados de su libertad sometido (sic) a un régimen carcelario, en una Institución del Estado Venezolano y hacer sufrir a mis defendidos negándole su libertad como consecuencia de una dilación procesal por una carga del Estado, en este caso representada por los administradores de los centros carcelarios, no es apegado a derecho, aunado al hecho que su traslado se realiza por orden del Tribunal quien de corformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la potestad de la regulación judicial y hacerce efectivo el mismo no depende del acusado, sino de la administración (Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el cual forma parte del Estado, los correctivos a esta circunstancia no son carga de mis defendidos.
De la propia decisión recurrida se evidencia que para la presente fecha pesa en contra de mis defendidos su privación judicial preventiva de libertad, y ha transcurrido mas de dos años de haberse dictado la misma, sin solicitud de prórroga por parte del Ministerio Fiscal y se observa que en el presente caso, se ha diferido en distintas oportunidades los actos procesales, por causas no imputables a los acusados y a su defensa, muchas de ellas, por la inasistencia del Ministerio Público y las víctimas.
…(Omisis)…
En el presente caso, la defensa señala, que no hubo solicitud de prórroga por parte de la representación Fiscal y han transcurrido mas de dos (02) años sin que se realice (sic) los actos procesales en la presente causa indiscutiblemente, que el retardo en el proceso no se debe a culpa de mis defendidos, pues ellos están detenidos y sujeto (sic) a un régimen carcelario.
…(Omisis)…
Por todos los razonameintos anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca del presente recurso, que declare Con Lugar, la Apelación Interpuesta y que sea revocado el auto de fecha 30/09/2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual se le negó a los ciudadanos MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO Y EDWIN WLADIMIR PÉREZ, la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR
PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por el recurrente en su escrito.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, manifestó en el auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2010, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados en el presente caso.

En primer lugar observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y a su vez considerando que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso en el cual el delito acusado a los ciudadanos MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO Y EDWIN WLADIMIR PÉREZ es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

La negativa del Juez de Primera Instancia a hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la defensora pública penal, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado, y en el presente caso por la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, observa esta Alzada que es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:

“… es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…”

Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

El tribunal A-Quo al momento de fundamentar su decisión de fecha 30-09-2010, manifiesta que el periodo efectivo durante el cual han estado sujetos los acusados a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no exede el lapso expresado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el establecido en la sentencia con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, sería improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el mencionado artículo.

No obstante, se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa que, en fecha 14-09-2008, se celebra la Audiencia Oral de Presentación, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde se le impone a los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPPO, CARLOS REVETE DE JESUS, EDWIN WLADIMIR PÉREZ y ALBERTO JOHAN GUTIERREZ, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YACKSON ANTONIO DELGADO QUEVEDO; y hasta el día 30-09-2010, fecha en la cual se dicta la decisión recurrida, han transcurrido dos (02) años y dieciseis (16) días y se evidencia que, efectivamente han existido retrasos por falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima, de los ciudadanos seleccionados como escabinos y en su mayoría por falta de traslado de los acusados, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura un período superior de dos (02) años, que llevan los acusados en el presente caso, sin que se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, lo cual en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, y si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ha sido claro al establecer lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

De la decisión transcrita se colige que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Así las cosas, es posible concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que, en fecha 14-09-2008, se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación, ante el Tribunal de Control, oportunidad en la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPPO, CARLOS REVETE DE JESUS, EDWIN WLADIMIR PÉREZ y ALBERTO JOHAN GUTIERREZ, tal como se desprende de la compulsa, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

2.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar la incomparecencia (en la mayoría de casos), de los acusados, por falta de traslado, a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, y por otra parte consta en la fecha 23-03-2010 la no comparecencia del representante del Ministerio Público y la víctima, igualmente la no comparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos en las fechas: 27-02-09, 12-03-09, 20-03-09, 02-04-09, 26-05-09 y 16-05-09.

3.- El análisis del delito o los delitos cometidos por los presuntos autores del hecho, a efectos de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito de gran entidad, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre los acusados en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad de los delitos en los que presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO Y EDWIN WLADIMIR PÉREZ, como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los mencionados imputados sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos: MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO Y EDWIN WLADIMIR PÉREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 30 de Septiembre de 2010.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante la cual se NEGÓ el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES CARIAS, YHONNEL ELEAZAR SUAREZ, MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPPO, CARLOS REVETE DE JESUS, EDWIN WLADIMIR PÉREZ y ALBERTO JOHAN GUTIERREZ, y se mantiene la medida privativa impuesta a los acusados conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en los términos en que se fundamentó el presente fallo.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado




SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/ LAGR/MOB/ GHA/pff.-
CAUSA N° 8216-10.