REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7862-10
IMPUTADO: LAURA VANESA LEÓN
VICTIMA: TORREALBA MONTILLA MARÍA
FISCAL QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: SECUESTRO, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
DEFENSA PRIVADA: ABG. TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO .
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, defensora privada de la imputada LAURA VANESA LEÓN PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó concederle a la Representación Fiscal, quince (15) días adicionales, a los fines de que pueda culminar las investigaciones en la presente causa y dicte el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al imputado, ya que en la presente causa se presentó Acusación Formal en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), encontrándose fijada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora privada de la ciudadana LAURA VANESA LEÓN, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó concederle a la Representación Fiscal, quince (15) días adicionales, a los fines de que pueda culminar las investigaciones en la presente causa y dicte el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Admitido como fue el presente recurso de apelación en su oportunidad correspondiente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó decisión, en la cual el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa seguida a la imputada LAURA VANESA LEON SERRANO... y acuerda concederle QUINCE (15) días adicionales, los cuales vencen rl día 12 demarzo (sic) de 2010, a los de que pueda culminar las investigaciones en la presente causa y dicte el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho: TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora privada de la ciudadana: LAURA VANESA LEÓN PÉREZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…con fundamento a lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa impugna el auto de acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por ser violatoria a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En fecha 26 de enero de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el numeral tercero de la dispositiva del fallo, decretó su incompetencia funcional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 61 y 77 de la Ley Adjetiva Penal, dejando establecido con ello, que el único acto valido que podría emitir sería la remisión del expediente al Tribunal respectivo, en un lapso breve a los fines de dar continuidad al proceso. Pero lo cierto es que el Tribunal A-quo nunca realizó tal acto, lo cual solo dejó en tela de juicio sus actuaciones posteriores, sino que cercenó el derecho de mi defendida de conocer las razones de hecho y de derecho por lo cual le fue decretada orden de aprehensión en su contra para así poder rebatir, todos los argumentos emitidos por el Minsiterio (sic) Fiscal, como del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.
Ante tal situación, y de manera irregular, la Fiscalía 5° del Ministerio Público solicita la prórroga al Tribunal Tercero a sabiendas de la declaratoria de incompetencia del Tribunal A-quo, pero peor aun, el Tribunal Tercero procede a dar contestación afirmativa a tal requerimiento, lo que constituye una abierta violación al debido proceso y un total desconocimiento de las normas relativas a la incompetencia y sus efectos.
....Omissis...
A pesar de ciertas inobservancias en cuanto a la actuación del Tribunal Tercero de Primera Instancia, quien no debió celebrar la audiencia de presentación para oír al imputad (sic), esta defensa encontró conformidad en cuanto a su declaratoria de incompetencia, tal y como se verifica del numeral tercero de la dispositiva del fallo, pero lo que es de suma preocupación es que el Tribunal no se haya desprendido inmediatamente del expediente y peor aun se haya pronunciado a una solicitud fiscal, cuando era manifiesta su incompetencia y declarada por el mismo a-quo en el momento de la de la audiencia de presentación para oír al imputado, lo cual hace nula de nulidad absoluta, toda actuación realizada por este tribunal, incluyendo el auto apelado.
Debemos recordar, que aquí no se está solicitando regulación de competencia ni mucho menos, ya que eso quedó clara con la decisión del Tribunal recurrido, más aun cuando no se ha planteado ningún conflicto de conocer, la problemática es: ¿es posible considerar legítima de decisión de un tribunal, que ya declino su competencia con anterioridad?
Lo anterior, es grave atentando a las normas mas simples relativas a la competencia, sin nombrar lo correspondencia a la inobservancia del artículo 73 de la Ley adjetiva Penal, que se refiere a la unidad del proceso, lo cual es un error inexcusable de derecho, que además priva a la defensa como a la imputada conocer el origen de las imputaciones en su contra que se encuentran en el expediente cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, quien fue el que decretó la orden de aprehensión a mi defendida.
Siendo el auto que acordó la prórroga una decisión emitida por una autoridad incompetente en razón de la conexidad y siendo que la decisión la emitió una autoridad incompetente es por lo que solicito la nulidad del auto de prórroga de la acusación fiscal, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia...
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta por quien aquí suscribe y revoque el fallo, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda extensión Barlovento, acordando la libertad de mi defendida...”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual acordó concederle a la Representación Fiscal, quince (15) días adicionales, a los fines de que pueda culminar las investigaciones en la presente causa y dicte el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho: TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora privada de la imputada LAURA VANESA LEÓN PÉREZ, quien denuncia la violación del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su juicio considera que mal pudo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, pronunciarse a cerca de la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y declararla con lugar, cuando el A quo había declinado la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la norma adjetiva penal vigente, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, acordando la libertad de su patrocinada.-

Ahora bien, del asusto que subyace tras la acción incoada, se observa que, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) se recibió ante esta Corte de Apelaciones, oficio signado con el N° 2229/10, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito por la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual informa lo siguiente:

“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de un (1) folio útil, correspondiente al Computo de días hábiles del expediente signado con el N° 2C-2812-10 seguida en contra de la imputada LAURA VANESA LEON SERRANO, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. TAILANDIA MARQUEZ; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Asimismo hace de su conocimiento que la Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades encontrándose diferida para el día 18 de noviembre de 2010 a las 9:00 de la mañana. De igual forma se les informa que la Acusación se consigno el 10 de marzo del presente...” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Apreciando esta Corte de Apelaciones que, en la presente causa se presentó Acusación Formal en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), encontrándose fijada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el quejoso impugna de la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, por la prorroga del (15) días otorgada al Fiscal del Ministerio público, con la finalidad de que presentara su acto conclusivo, este Tribunal Colegiado concluye que, el presente Recurso de Apelación se debe declarar SIN LUGAR, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al imputado supra mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, defensora privada de la imputada LAURA VANESA LEÓN PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó concederle a la Representación Fiscal, quince (15) días adicionales, a los fines de que pueda culminar las investigaciones en la presente causa y dicte el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cesó la causa que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al imputado, ya que en la presente causa se presentó Acusación Formal en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), encontrándose fijada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7862-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei