REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8160-10
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO SALAZAR DÍAZ y QUINTANA ARNAL YULIMAR ROSMARI
FISCAL CUARTO (4°) DEL MINISTERIO: ABG. NORA LUZ ECHAVEZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada ABG. RAFAEL MENJIBAR. SEGUNDO SE CONFIRMA la decisión dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación únicamente en cuanto al Imputado: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ mediante la cual decretó, Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. TERCERO: SE REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL titular de la cédula de identidad N° 11.936.955 y se acuerda el: ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Corte de Apelaciones se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se Ordena al Tribunal de la causa la MATERIALIZACIÓN INMEDIATA de las medidas aquí acordadas. Y ASÍ ESTABLECE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, en su carácter de privado de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ y YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL, contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó al imputado: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ, Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la imputada: YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL : Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem; por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.-


Admitido como ha sido presente recurso esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó Audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ y YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:… SEGUNDO: ... se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD (SIC), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal… Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de, (sic) en primer lugar la detención flagrante (Art.11 del CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL y JOSÉ GREGORIO SALAZAR… y a la ciudadana YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL, se le dicta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), el profesional del derecho: RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, en su carácter de defensor privado de los imputados: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ y YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 447… del Código Orgánico Procesal Penal APELO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda, Extensión Barlovento… Dictada en fecha 27 de Marzo de 2010, por los delitos de Distribución De Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicológicas, y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano. Por la cual declaró Medida Privativa de Libertad a uno de mis defendidos, el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ.-
…omissis…
Considera esta defensa que es procedente el recurso de apelación intentado, en virtud que considero que existen causas de NULIDAD ABSOLUTA, de todo el procedimiento, ya que se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hay que considerar lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna… si tomamos en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar, do los hechos narrados anteriormente, ya que también en su artículo 47 nuestra Constitución Nacional establece: …
El respetable juez de Control debió declarar la Nulidad de dichas actuaciones, ya que se evidencia, que las pruebas y evidencias recabadas contra mis defendidos fueron obtenidos de manera ilícitas, tal como se aprecia la narración de cómo ocurrieron los hechos.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas solicito se admita la presente apelación y se declare CON LUGAR, y se ordene la LIBERTAD PLENA de mis defendidos, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ y YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), la representación del Ministerio Público ABG. MIGUEL ÁNGEL ARAMBURU, fiscal sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los imputados en los siguientes términos:
“Afirma el recurrente y de una manera sencilla, que la decisión del Juez violenta el DEBIDO PROCESO de sus defendidos. Ahora bien: el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso…
En referencia y según afirma la defensa: la violación al contenido del derecho aludido, afirmamos con toda propiedad entonces que la decisión recurrida no violentó la defensa y la asistencia jurídica estipuladas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, sostenemos que la representación de la defensa hizo uso del ejercicio de sus potestades procesales al ejercer el presente recurso. Por su lado, los imputados, conocieron al detalle el hecho cuya perpetración se les atribuye, además de los elementos de juicio que pesan en su contra y como los mismos fueron legítimamente recabados por un organismo competente, en el transcurso de una actividad legalmente regulada… por tanto, No se vulneraron las garantías contempladas en el numeral 1 en comento.
Consideramos que los imputados fueron puestos a la orden de un Juez dentro del lapso indicado en la constitución, en la audiencia fueron oídos los términos y condiciones estipuladas por la Ley. Esto en defensa de los numerales 3 y 4 del artículo 49 constitucional y, en sintonía con el párrafo anterior, menos aún se produjo la trasgresión de sus garantías previstas en los referidos numerales.
Durante la celebración de la audiencia de presentación, los inculpados fueron debidamente impuestos del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, y en el legítimo ejercicio de tal derecho, declararon todo cuanto consideraron pertinente… De lo anterior nos reafirma que los imputados, tienen intactos sus derechos de petición en el proceso. Por tanto se evidencia entonces que no fueron perjudicados sus derechos contemplados en los numerales 6, 7 y 8 de la norma objeto del presente razonamiento.

…omissis…

Por las razones expuestas, esta Representación fiscal solicita muy respetuosamente solicita se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta, y en su lugar se CONFIRME la decisión dictada por el tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento, que se sigue en contra de los ciudadanos DIAZ SALAZAR GREGORIO JOSÉ y ARNAL QUINTANA ROSMIRA YULIMAR…”

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en donde el sentenciador decretó al imputado: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ, Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la imputada: YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL : Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem; por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.-


Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho: RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, defensor privado de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ y YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL, quien denuncia en primer lugar que a sus defendidos se le está causando un gravamen irreparable violentándoseles el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la nulidad absoluta de todo el procedimiento por franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, toda vez que según su decir, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad y medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, respectivamente a sus patrocinados por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se ordene la Libertad Plena de sus defendidos.-
LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa privada considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido proceso, causándole un gravamen irreparable, toda vez que denuncia que existen causas de nulidad absoluta en todo el procedimiento, lo que trae como consecuencia una franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado anule la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido.

Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis y de seguidas su motivación:

“…Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe pleno asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento fiscal. En efecto, en el presente caso se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, igualmente cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: JOSÉ GREGORIO SALAZAR y YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL, son autores de dichos hechos, precalificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal… dándole cumplimiento a la solicitud signada con el N° … mediante la cual, el Tribunal Primero de Control acuerda la practica de Visita Domiciliaria, según solicitud impuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…
Por otra parte, surgen fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevista de los ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento policial… quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
De igual manera en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado JOSÉ GREGORIO SALAZAR DIAZ, tomando cuenta, la pena que podría imponerse vistos los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por ese Tribuna siendo ellos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ… de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objeto del proceso, esto es, los delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA: De fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Higuerote, realizada por el ciudadano: ERICK JESÚS REQUENA ACUÑA, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folios 12 del Exp).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Villegas Yermanin, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-
(Folios 03 y 04 del exp).

3.- ACTA POLICIAL: De fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Villegas Yermanin, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial de allanamiento.-
(Folios 06 del exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana: MORETTY DALIS BARBARA ANDREA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 07 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano: REQUENA ACUÑA ERIC JESÚS; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 08 del Exp).

6.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: De fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual autoriza a los organismos competentes para la realización del procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(Folios 13 del Exp).

7.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: Fechada el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrita por funcionarios adscritos, en la cual consta la descripción del procedimiento de allanamiento realizado, así como de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento realizado.
(Folios 13 del Exp)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que uno de los delito por el cual se le enjuicia amerita pena que alcanzaría en su límite máximo los diez (10) años de prisión.


Artículo 470 del Código Penal Venezolano:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alcanzaría en su limite máximo los diez (10) años de prisión.

Así las cosas, y a la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.-

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensor privado pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar las presentes denuncias. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Segunda Denuncia: De las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas a la imputada: YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Instancia Superior, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, está ajustada a derecho y para ello se constata primeramente que efectivamente estamos ante unos delitos que evidentemente no se encuentran prescritos, como lo son: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana: YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL, es presunta autora o participe de los hechos punibles precalificados por el juez de Control, siendo el acta policial y las demás actuaciones cursantes en el expediente, algunos de los elementos de convicción, sin embargo, para el otorgamiento de las medidas cautelares, el juez A-quo consideró la disposición de la imputada de someterse al proceso judicial que se inicio en su contra, esto en virtud del arraigo en el país, y el estado de gravidez que presenta la imputada, pues considera la no existencia de peligro de fuga, circunstancias que el Juez de la recurrida tomó en cuenta para decretar de conformidad a los numerales 3 y 8 del artículo 256, y artículo 245 del Código Adjetivo Penal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a la ciudadana antes mencionada.

Atendiendo a estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones ha observado que ciertamente se desprende del acta de audiencia de presentación de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010) declaración por parte de la ciudadana: YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL, en la que manifiesta: “…los funcionarios llegaron a la vivienda… yo vomitaba delante de ellos y no hacían nada, tengo siete meses de gravidez y me he sentido mal todo este tiempo…”, lo que demuestra que efectivamente para la fecha, la imputada se encontraba embarazada y siendo que esta Sala en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) recibió la solicitud que se hiciera al Tribunal de control referida al estado actual de la causa, informando el Aquo que: “ En fecha 11 de mayo de 2010 la Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra de los imputados YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL y JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ… QUE LA AUDIENCIA Preliminar fue fijada para el día 28-10-10… y la imputada Rosmira Quintana Arnal, se encuentra en libertad bajo presentación periódica.” Situación ésta que hace necesario a esta Corte de Apelaciones, considerar que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso penal llevado en contra de la imputada: YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL, toda vez que, uno de los delitos por los cuales ha sido imputada es el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado además delito de lesa humanidad debido al gravísimo daño a la salud física y moral del individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad y decretar el ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL a la imputada supra mencionada, esto en virtud que el delito presuntamente cometido alcanzaría en su límite máximo una pena de diez (10) años de prisión y siendo que es criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho arresto domiciliario es equiparado a la medida judicial privativa de libertad, sólo que involucra el cambio de centro de reclusión y no comporta la libertad de los mismos, esta Sala se acoge a dicho criterio en virtud que la imputada se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se encuentra en periodo de lactancia.-

En este sentido el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 245.- Limitaciones. “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Atendiendo a estas consideraciones se hace necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), sentencia N°453, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, mediante la cual decidió:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”

Igualmente en fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), sentencia N°1046, esta vez con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ratificó dicho criterio estableciendo que:

“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…”

Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de haber sido expuestos los elementos procesales que consta en los autos, y analizada las disposiciones contenidas en los artículos 245 y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que vinculan a la imputada con los delitos objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que no le asiste la razón al juez de la recurrida al a la ciudadana: YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecida en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la aplicación del ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, previstas en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el sentenciador ha establecido la existencia de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, indicando los elementos de convicción que vinculan a la imputada con los referidos ilícitos penales, sin perjuicio que ella misma o su defensor privado puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala declara Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

Por último y para concluir, resulta oficioso para esta Corte de Apelaciones, considerar que le asiste la razón al juez de la recurrida al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que uno de los delitos por los cuales han sido procesados los hoy imputados de autos es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez además de declarar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado DE LESA HUMANIDAD, y donde tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

4.- Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que
“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”

Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación únicamente en cuanto al Imputado: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ mediante la cual decretó, Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. SE REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL titular de la cédula de identidad N° 11.936.955 y se acuerda el: ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se Ordena al Tribunal de la causa la MATERIALIZACIÓN INMEDIATA de las medidas aquí acordadas Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada ABG. RAFAEL MENJIBAR. SEGUNDO SE CONFIRMA la decisión dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación únicamente en cuanto al Imputado: JOSÉ GREGORIO SALAZAR DÍAZ mediante la cual decretó, Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. TERCERO: SE REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: YULIMAR ROSMIRA QUINTANA ARNAL titular de la cédula de identidad N° 11.936.955 y se acuerda el: ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, previsto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Corte de Apelaciones se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se Ordena al Tribunal de la causa la MATERIALIZACIÓN INMEDIATA de las medidas aquí acordadas. Y ASÍ ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8160-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-