REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8187-10
IMPUTADO (S): JOSÉ RANGEL ÁLVARADO OTERO, YENUARI VIVAS CUBILLO y DAVID EDUARDO BLACKMAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOHANA LÓPEZ DE DÍAZ
VICTIMA: ÁLVAREZ MÁRQUEZ JIMMY MANUEL
FISCAL DÉCIMI SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YSAMARY GALLARDO
DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENDIA PRELIMINAR
DECISIÓN: PRIMERO: declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: JOHANA LÓPEZ DE DÍAZ, en su carácter de defensora privada los acusados: JOSÉ RANGEL ÁLVARADO OTERO, YENUARI VIVAS CUBILLO y DAVID EDUARDO BLACKMAN, en cuanto a: 1.- La declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas por la por la defensa relativa a la solicitud de la Nulidad Absoluta del acta de enterramiento y 2.- la ratificación y mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados: JOSÉ RANGEL ÁLVARADO OTERO, YENUARI VIVAS CUBILLO y DAVID EDUARDO BLACKMAN, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, que decretara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), todo de conformidad con los artículos 331, 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y el criterio Jurisprudencial acogido por esta Corte de Apelaciones emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y literal “a” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia en relación a: La declaratoria sin lugar que realizó la Juez de Control respecto de la promoción y admisión de prueba testifical y documental de la experticia forense que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, por ser éstas ofrecidas de forma extemporánea.. Y ASÍ DECIDE.-

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8187-10, contentiva del Recurso de Apelación, ejercido por la profesional del Derecho: JOHANA LÓPEZ DE DÍAZ, actuando en su carácter de defensora privada de los acusados: JOSÉ RANGEL ÁLVARADO OTERO, YENUARI VIVAS CUBILLO y DAVID EDUARDO BLACKMAN, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual entre otros pronunciamientos: 1.-Declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la por la defensa; 2.- Admitió todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, excepto la prueba testifical y documental de la experticia forense al no ser promovida en el escrito acusatorio; 4.- Admitió todas las pruebas ofrecidas por la defensa y 3.- ratificó y mantuvo la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.-

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al MAGISTRADO DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Juez Titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar, a los acusados: JOSÉ RANGEL ÁLVARADO OTERO, YENUARI VIVAS CUBILLO y DAVID EDUARDO BLACKMAN, por la presunta comisión del delito de cooperadores inmediatos en el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; en la cual entre otros pronunciamiento dictaminó lo siguiente:

“PRIMERO: con respecto a las excepciones esgrimidas por la defensa en forma oral… considera esta juzgadora que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal… en consecuencia este Tribunal los declara SIN LUGAR.- En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Nulidad Absoluta del acta de enterramiento… este Tribunal considera que la falta de firma del gerente no acarrea la nulidad de la misma aunado a que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificara (sic) la justicia por formalidades no esenciales en consecuencia se declara sin lugar lo peticionado. SEGUNDO: … Así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que rielan en el escrito acusatorio por ser la mismas necesarias, útiles y pertinentes, a excepción de lo peticionado por la vindicta pública de promover la prueba testifical y documental de la experticia médico forense, el cual se declara sin lugar ya que al no ser promovida en el escrito acusatorio, la defensa no tuvo la oportunidad de ejercer el control de la prueba ni ejercer en el respectivo escrito de defensa los alegatos o impugnaciones a que haya lugar, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la representación fiscal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.-…. CUARTO: De igual forma se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida de privación Preventiva Judicial de Libertad no han variado. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de los imputados YENUARI JOSE RIVAS CUBILLO, DAVID EDUARDO LÓPEZ BLACMAN y ÁLVARO JOSÉ OTERO RANGEL…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), la profesional del Derecho: JOHANA LÓPEZ DE DÍAZ, en sus carácter de defensora privada de los acusados: JOSÉ RANGEL ÁLVARADO OTERO, YENUARI VIVAS CUBILLO y DAVID EDUARDO BLACKMAN, interpuso formalmente recurso de apelación, contra la decisión de fecha tres (03) septiembre de dos mil diez(2009), emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas denunció:

“…Ciudadano Juez efectivamente el día 10 de abril del presente año fallece quien en vida llamaba de nombre JIMMY MANUEL ALVAREZ (OCCISO) pero al analizar las actuaciones detalladamente esta defensa a la luz procesal señala que no realizo una verdadera investigación en la presente causa ya que no existe ningún medio o pruebas de convicción que señalen o incriminen a mis representados.

El Ministerio Público no llevó a cabo una verdadera investigación penal a los fines de convencer a este juzgador que efectivamente en este caso de homicidio Existan pruebas útiles necesarias y pertinentes en contra de mis defendidos para dar certeza que cooperaron en este hecho delictivo.-

Como bien sabido por los conocedores del derecho que nos encontramos en un fase intermedia del proceso fase esta importante aunque no se debata ni se toque materia de fondo es en su etapa correspondiente; es bien cierto que el Juez de control debe estudiar y examinar detalladamente si la acusación fiscal reúne los requisitos de ley con el objeto de garantizar e debido proceso.

Es importante resaltar que el ministerio publico en su escrito acusatorio en el capítulo VI de los medios de pruebas Ofrecidos no promovió el protocoloco (sic) de autopsia suscrito practicado por el anatomopatologo (sic) forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JIMMY MANUEL ALVAREZ MÁRQUEZ.- En el pronunciamiento de este Juzgador Tercero en Función de Control Intinirante (sic) de los Valles del Tuy decreto en el ordinal segundo le siguiente ‘Asimismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que rielan en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes, a excepción de lo peticionado por le vindicta publica de promover la prueba testifical y documental de la experticia médico forense el cual se declara sin lugar, ya que al no ser promovida en el escrito acusatorio, la defensa no tuvo la oportunidad de ejercer el control de la prueba ni ejercer en el respectivo escrito de defensa y alegatos o impugnaciones a que haya lugar, en consecuencia se dólar (sic) sin lugar lo solicitado por la representación fiscal; asimismo se admite las pruebas ofrecidas por la defensa. (sic)

Requisito este indispensable en un delito contra las personas específicamente en Homicidio sin protocolo de autopsia legalmente y procesalmente se puede decir que efectivamente JIMMY MANUEL ALVAREZ FALLECIO, queda entonces dudas y vacíos jurídicos en este procedimiento efectuado el 10 de abril de 2010.

…omissis…

De igual manera este Juzgado en la audiencia preliminar no RESOLVIO LAS EXCEPCIONES opuesta por la defensa, es decir la Norma en su artículo 330 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece: … Efectivamente en la audiencia preliminar se presento (sic) la victima (sic) y testigo presencial de los hechos la ciudadana: CARMEN YOLET MARQUEZ REY quien es la madre del occiso y en su declaración quedo (sic) en claro que no señala a mis defendidos que fueron los agresores que le causaron la muerte su hijo señala a un ciudadano de nombre Roimy que fue la persona que disparo.

En el escrito acusatorio no existe un (sic) descripción con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, no existe una descripción de las circunstancias y acciones desplegadas por mis defendidos que pueda atribuirle el delito penal que hace mención l (sic) la fiscalía.

No se puede considerar como el ministerio publico (sic) presento (sic) un acto conclusivo en el tiempo; hábil para ello, Sino que este acto conclusivo debió cumplir con los requisitos del Debido Proceso, las pruebas presentadas por la fiscal de Ministerio Publico (sic) no constituyen elementos de convicción, los elementos cursantes en el expediente son INSUFICIENTES.

…omissis…
PETITORIO
Interpongo como en efecto hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN en contra (sic) la decisión de la Audiencia preliminar de fecha 03 de septiembre de 2010, por este Juzgador Tercero en Función de Itinerante de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy De (sic) conformidad con el Artículo 44 ordinal 2° y 4°, estando en el tiempo hábil conforme a la ley.
De igual manera solicito que el presente recurso se (sic) sustanciado y admitido conforme a derecho, no se admita el acta de enterramiento por las razones antes expuestas y ratifico se loe (sic) otorgue una medida menos gravosas a mi defendidos hasta tanto se le realice su juicio oral y público…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, visto y revisado el recurso de apelación, interpuesto por parte de la Defensa Privada, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del mismo, primeramente considera como punto previo y para aclarar el punto controvertido, traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Con fuerza en la motivación que antecede y con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesionales del derecho: JOHANA LÓPEZ DE DÍAZ, actuando en su carácter de defensora privada de los acusados: JOSÉ RANGEL ÁLVARADO OTERO, YENUARI VIVAS CUBILLO y DAVID EDUARDO BLACKMAN, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación, únicamente en lo relacionado a: 1.- La declaratoria Sin Lugar las excepciones opuestas por la por la defensa; y 2.- El mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación, fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), ejerciendo Recurso de Apelación, la defensa privada, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), es decir al quinto (5°) día hábil tal y como se desprende del computo cursante al folio número sesenta y cuatro (64) de la presente compulsa; así las cosas, una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el recurso de apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.

TERCERO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada en contra de los pronunciamientos relativos a: 1.- La declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas por la por la defensa relativa a la solicitud de la Nulidad Absoluta del acta de enterramiento y 2.- la ratificación y mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados: JOSÉ RANGEL ÁLVARADO OTERO, YENUARI VIVAS CUBILLO y DAVID EDUARDO BLACKMAN, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 331, 437, 447 y 196 –parte infine- y el criterio Jurisprudencial supra transcrito emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia signada con el Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.-

En segundo lugar, en cuanto al pronunciamientos referido a: La admisión de todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, excepto la prueba testifical y documental de la experticia forense al no ser promovida en el escrito acusatorio, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

2.- Por su parte artículo 436 ejusdem reza:

Artículo 436. - Agravio. “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, observa esta Sala, que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que admitió todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público, excepto la prueba testifical y documental de la experticia forense al no ser promovida en el escrito acusatorio; esto en el proceso penal llevado en contra de los acusados JOSÉ RANGEL ÁLVARADO OTERO, YENUARI VIVAS CUBILLO y DAVID EDUARDO BLACKMAN, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano

Contra dicha decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, la defensa privada del los acusados: JOSÉ RANGEL ÁLVARADO OTERO, YENUARI VIVAS CUBILLO y DAVID EDUARDO BLACKMAN, interpuso formalmente Recurso de Apelación, denunciando ante esta Corte de Apelaciones, que con la no admisión por parte de la Juez de control de la prueba testifical y documental de la experticia forense promovida por el Fiscal del Ministerio Público en la celebración de la audiencia preliminar quedan dudas y vacíos jurídicos en el presente procedimiento, toda vez que según su decir este es un requisito indispensable en uno de los delitos contra las personas.

En este sentido, debe esta Corte de Apelaciones, considerar, a la luz de la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, si a la recurrente le asiste o no la razón, en lo concerniente a la denuncia supra transcrita, y para ello se analizará lo relacionado al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:

Tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Esta Corte de Apelaciones, observa que paradójicamente la defensa privada en su escrito recursivo denuncia la declaratoria Sin Lugar que realizó la Juez de Control respecto de la promoción y admisión de prueba testifical y documental de la experticia forense que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, por ser éstas ofrecidas de forma extemporánea, toda vez que no fue promovida dentro de su oportunidad legal en el escrito acusatorio, en este sentido, este Tribunal Colegiado de manera pedagógica se permite ilustrar la defensa privada, acerca del concepto, objeto y fundamento e interposición de los Recursos de Apelación, veamos:

Partiendo del principio conceptual de los recursos de apelación, tenemos que, La Apelación constituye el más importante recurso de los ordinarios, teniendo por fin la revisión por el órgano judicial superior de la sentencia o auto dictaminado por el inferior.

Prestigiosos doctrinarios nacionales de la talla de Rengel-Romberg, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, pág. 401, define la apelación como “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del Juez de primer Grado de Jurisdicción, provocan un nuevo examen en la relación controvertida por el Juez Superior o de Segundo Grado…”

Henríquez La Roche, en su Código de procedimiento Civil, Tomo II, pp. 431-432, toma la definición del artículo 218 del Código Modelo procesal Civil para Iberoamérica, el cual dice: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial…”

Igualmente el destacado doctrinario Hinostroza Minguez Alberto, en obra Medios Impugnatorios, editorial Gaceta Jurídica 1° era edición 199. Pág. 105, al respecto opina que es: “aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise u proceda a anularla o revocarla…”

Y por no dejar de citar al acreditado Palacio Enrique, en su titulo Derecho Procesal Civil, tomo V, Buenos Aires Pág. 79, donde entiende que se trata del “remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme parcialmente”

De tal manera que siendo el recurso de apelación aquel en virtud del cual se pasa del primer al segundo grado de jurisdicción, se considera lógicamente que el recurrente debe haber sido perjudicado o agravado por la decisión susceptible de impugnación. Por lo que es obvio, entonces, que el recurrente tenga un gravamen o perjuicio ocasionado por la decisión que se recurre. Es necesario y requisito sine qua non, como dice el autor Montero Aroca “que la decisión judicial le haya producido un perjuicio a la parte que impugna” cosa que evidentemente no ocurrió en el presente caso objeto de revisión por parte de esta Corte de Apelaciones, toda vez que se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), que le fueron admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada Abg. JOHANA LÓPEZ DE DÍAZ, conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 330.9 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser obtenidas de forma lícita y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso, no siendo así en el caso de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, quien evidentemente aun y cuando pudo habérsele causado un gravamen irreparable no interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, toda vez que las pruebas promovidas fueron declaradas sin lugar por haber sido las mismas interpuestas de manera extemporáneas de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la presente denuncia en virtud del principio general de los recursos y el principio del agraviado, toda vez que evidentemente la defensa carece de legitimidad de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el presente recurso de apelación, respecto de la denuncia referida declaratoria sin lugar que realizó la Juez de Control respecto de la promoción y admisión de prueba testifical y documental de la experticia forense que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, por ser éstas ofrecidas de forma extemporánea, pues sin duda alguna se desprende que dicho pronunciamiento no le causa ningún gravamen irreparable al derecho a la defensa del imputado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia y como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa privada en cuanto los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos, 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: JOHANA LÓPEZ DE DÍAZ , en cuanto a: 1.- La declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas por la por la defensa relativa a la solicitud de la Nulidad Absoluta del acta de enterramiento y 2.- la ratificación y mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados: JOSÉ RANGEL ÁLVARADO OTERO, YENUARI VIVAS CUBILLO y DAVID EDUARDO BLACKMAN, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, que decretara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), todo de conformidad con los artículos 331, 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y el criterio Jurisprudencial acogido por esta Corte de Apelaciones emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y literal “a” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia en relación a: La declaratoria sin lugar que realizó la Juez de Control respecto de la promoción y admisión de prueba testifical y documental de la experticia forense que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, por ser éstas ofrecidas de forma extemporánea. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: JOHANA LÓPEZ DE DÍAZ, en su carácter de defensora privada los acusados: JOSÉ RANGEL ÁLVARADO OTERO, YENUARI VIVAS CUBILLO y DAVID EDUARDO BLACKMAN, en cuanto a: 1.- La declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas por la por la defensa relativa a la solicitud de la Nulidad Absoluta del acta de enterramiento y 2.- la ratificación y mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad decretada a los acusados: JOSÉ RANGEL ÁLVARADO OTERO, YENUARI VIVAS CUBILLO y DAVID EDUARDO BLACKMAN, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, que decretara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), todo de conformidad con los artículos 331, 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y el criterio Jurisprudencial acogido por esta Corte de Apelaciones emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y literal “a” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia en relación a: La declaratoria sin lugar que realizó la Juez de Control respecto de la promoción y admisión de prueba testifical y documental de la experticia forense que hiciera el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, por ser éstas ofrecidas de forma extemporánea. Y ASÍ DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems
Causa Nº 1A-a 8187-10