REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
CAUSA Nº 1A-a 8234-10
IMPUTADO: LINARES CEDEÑO LUIS ALFREDO, SCHOLER CEDEÑO PIERRE NICOLÁS, MARÍN SOTILLET FREDDY ANTONIO, SCHOLER CEDEÑO ROBERT ALFREDO Y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO
FISCAL: DR. VÍCTOR GONZÁLEZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LINARES CEDEÑO LUIS ALFREDO, SCHOLER CEDEÑO PIERRE NICOLÁS, MARÍN SOTILLET FREDDY ANTONIO, SCHOLER CEDEÑO ROBERT ALFREDO Y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 1° de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de noviembre de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines solicitar escrito íntegro del Recurso de Apelación, ya que la copia que consta en la compulsa, se encuentra incompleta. A tal efecto, se libró oficio N° 1462-10.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibe oficio N° 1785-2010, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual remiten anexo, copia del Recurso de Apelación, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales fueron agregados a la presente compulsa.
Ahora bien, en fecha 11 de septiembre de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada de los imputados, no observando este tribunal que haya habido violación a algún derecho o garantía constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los Ciudadanos LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE, por ser los presuntos autores responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo (sic) 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusden, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 1° de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE…”
En la misma fecha 11 de septiembre de 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Profesional del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…recurro ante usted a los fines de APELAR ANTE LA Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretado en contra de los imputados antes identificados de conformidad con lo pautado por nuestro legislador en los artículos 447, ordinal 4° Y 448 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Es el caso honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que en la presente causa fue decretada de forma arbitraria ilegal e inconstitucional a solicitud del Fiscal 19° del Ministerio Publico (sic) Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los identificados imputados sin tomar en consideración la Juez de Control las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ellos fueron aprehendidos, solamente tomo (sic) en consideración uno de los requisitos del articulo (sic) 250 del COPP, es decir, un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; sin que concurrieran los otros dos requisitos previsto (sic) en la mencionada norma (sic) por lo que la medida Judicial decretada en contra de los referidos imputados no reúne los requisitos de ley, razón por la cual, recurro de la misma este acto.
De los cuatro imputados que represento en este acto y por los cuales recurro ante esta honorable Corte de Apelaciones existen dos de ellos, ES DECIR, los ciudadano (sic) LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO y FREDDY MARIN SOTILLET, que no guardan vinculación alguna con los hechos por los cuales fueron presentados por el tribunal 1° de control, toda vez que, el primero de los mencionados esta (sic) residenciado en la parte alta del inmueble que fue objeto de la visita domiciliaria sin orden de allanamiento por parte de funcionarios de la Policía del Estado miranda, quienes ilegalmente ingresaron a dicho inmueble y se limitaron a únicamente registrar la parte baja del inmueble la cual es independiente del anexo ubicado en la parte alta donde habita y esta (sic) residenciado desde hace más de 17 años el imputado LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, quien además posee una condición especial por ser homosexual, quien para el momento en (sic) se practicaba el procedimiento por parte de dichos policías se encontraba acompañado de un cliente de nombre FREDDY MARIN SOTILLET y su novia, los cuales se encontraban allí haciéndole entrega de unos pantalones para trabajo de costura y también fueron aprehendidos por los policías, muy a pesar de que se encontraban en un área distinta e independiente al lugar que era objeto de visita domiciliaria sin orden de allanamiento; por lo que aquella evidencia de interés criminalístico que dudosamente fueron presuntamente incautadas en la parte baja del inmueble jamás estuvieron dentro de las esfera y dominio del ciudadano LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, quien como ya mencione (sic) habita y reside en la parte alta del inmueble que es completamente independiente, ni del ciudadano FREDDY MARIN SOTILLET y su novia quienes no viven allí, todos ellos imputados y privados de su libertad injustamente, simplemente porque uno de los delitos que se le atribuye tiene que ver con la presunta incautación de droga lo cual privo (sic) de objetividad a la Juez para dictar una justa decisión en el presente caso y no meter a todos los imputados en el saco de la injusticia.
DEL PETITORIO REALIZADO POR LA DEFENSA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es por lo antes expuesto que solicito lo siguiente: 1-) solicito decrete la nulidad absoluta de la aprehensión y en consecuencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO y FREDDY MARIN SOTILLET, porque como ya lo explique (sic) anteriormente (sic) no habitan n residen en el lugar que fue objeto de allanamiento y jamás lo incautado estuvo a su alcance o esfera y dominio de ellos, decretando con lugar la presente solicitud y en consecuencia la libertad plena de los imputados antes identificados.
2-) Solicito decreta (sic) la nulidad de la aprehensión y en consecuencia de la Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad de los imputados ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y PIERRE NICOLAS SCHOLER CEDEÑO, por no reunir dicha medida los requisitos previstos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, los elementos de convicción que fueron apreciados para dictar dicha medida fueron obtenidos ilícitamente por el órgano policial aprehensor quienes ingresaron al inmueble sin que privara para ello las dos únicas condiciones establecidas en el articulo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Abg. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Abg. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“… La Defensa se refiere a todas las actas que componen la causa hasta el momento de la presentación de imputado, tratando de desvirtuar su contenido pero no ofrece fundamentos por los cuales en su opinión no deberían ser tomados en cuente, ya que a juicio de quien suscribe no tiene asidero precisamente porque la función del Juez de Control es ser un garantista y depurar e impedir que se incorporen al proceso elementos que puedan constituir violaciones de derechos o garantías del imputado.
…omissis…
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, atenta y pone en peligro la integridad física y mental de la colectividad quien es la perjudicada, siendo un delito pluriofensivo, pudiendo llegar a causar traumas psicológicos irrecuperables, la comisión de este delito demuestra la falta de conciencia del sujeto activo, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a que tiene derecho toda persona, causándoles en muchos casos perjuicios serios a la salud, sometiéndolos a situaciones que violan su voluntad, exponiéndolos a sufrir trastornos físicos y mentales. Normalmente los afectados por ese delito, cambian su modo de vida, modificando sus conductas y manifestando una permanente afectación a su ánimo, demostrando los sujetos activos una falta de estima para con los demás y para con ellos mismos.
En otro orden de ideas es oportuno señalar que la ley le atribuye al Juez, una de las más importantes funciones públicas como es la administración de justicia, la cual a juicio de quien suscribe debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta, siendo importante puntualizar que en la causa que nos ocupa, el Juez de Control cumplió con su función; vale decir que finalizada la Audiencia para oía al imputado dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido considera esta Representación Fiscal que la Decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control se encuentra ajustada a derecho.
En virtud de todo lo antes expuesto, con todo respecto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ERASMO SIGBORINO.
…omissis…
En base a los razonamientos anteriormente expuestos este Representante del Ministerio Público da por contestado el emplazamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control y solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada por el mencionado Tribunal, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE… lo declare SIN LUGAR y en tal sentido RATIFIQUE la decisión impugnada por cuanto la misma reencuentra ajustada a derecho…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensa Pública de los imputados LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su representados, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, corresponde a esta Alzada determinar si se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública, para los imputados LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo son los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio, deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
• Acta Policial de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector REYES ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Cuatro “B” División de Orden Público. (folios 05 al 06 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente ANGULO SANTIAGO PABLO CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Cuatro “B” División de Orden Público. (folio 13 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente ANGULO SANTIAGO PABLO CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Cuatro “B” División de Orden Público. (folio 14 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente ANGULO SANTIAGO PABLO CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Cuatro “B” División de Orden Público. (folio 15 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente ANGULO SANTIAGO PABLO CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Cuatro “B” División de Orden Público. (folio 16 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente ANGULO SANTIAGO PABLO CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Cuatro “B” División de Orden Público. (folio 17 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente ANGULO SANTIAGO PABLO CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Cuatro “B” División de Orden Público. (folio 18 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente ANGULO SANTIAGO PABLO CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Cuatro “B” División de Orden Público. (folio 19 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente ANGULO SANTIAGO PABLO CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Cuatro “B” División de Orden Público. (folio 20 de la compulsa).
• Acta Informativa de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Inspector REYES ALEXANDER adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Operaciones, Sección Técnica de Reseña, Fotografía y Dactiloscopia. (folios 23 al 24 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano GARCÍA LÓPEZ MIGUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.413.418, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Cuatro de orden Público. (Folio 41 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 09 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano CARVAJAL VARGAS NELSON JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.035.768, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Operaciones, Brigada Cuatro de orden Público. (Folio 42 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, precalificado y admitido por la Jueza A- quo en relación a los ciudadanos LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trata de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, y el mismo está señalado como un delito de lesa humanidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; por cuanto en el presente caso las Medidas Cautelares Sustitutivas no resultan suficientes para asegurar los fines del proceso, a cuyo efecto es conveniente señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“… Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro).
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima, conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad, con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 11 de septiembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: LUIS ALFREDO LINARES CEDEÑO, PIERRE NICOLÁS SCHOLER CEDEÑO, FREDDY ANTONIO MARÍN SOTILLET, ROBERT ALFREDO SCHOLER CEDEÑO y RODRIGUEZ PÉREZ YOSMARY YENIRE, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 11 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11/09/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 1° de a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 8234-10