REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8246-10.
IMPUTADOS: RAMÍREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO Y ABREU CARMEN TERESA.
DEFENSA PRIVADA: DR. NESTOR ZAMBRANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 07 de octubre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por ante ese Tribunal en contra de los imputados RAMÍREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO Y ABREU CARMEN TERESA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA y en consecuencia RETROTRAE LA CAUSA al estado de que la Representación Fiscal, lleve a cabo, si lo considera pertinente, útil y necesario, la solicitud de las diligencias realizadas a ese despacho fiscal por la defensa técnica y en caso de que las admita, proceda a realizar la práctica de las mismas, lo cual implica que se tomen las entrevistas a las ciudadanas ARLENIS DEL VALLE y GREXSY MENDOZA y que las mismas sean debidamente analizadas e incorporadas a los autos por la Representación Fiscal, emitiendo así el Acto Conclusivo correspondiente.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8246-10, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 15 de noviembre de 2010, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones, dicta auto mediante el cual, se acuerda oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de solicitar la remisión a esta Alzada, expediente original de la presente causa. A tal efecto se libró oficio N° 1480-10.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibe oficio N° 2179/2010, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remite causa signada bajo el N° 6C-6760-10, seguida a los ciudadanos RAMÍREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO Y ABREU CARMEN TERESA.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a RAMÍREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO Y ABREU CARMEN TERESA E, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numreral 1 ejusdem, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“… Ante (sic) de dictar el presente pronunciamiento, esta Juzgadora se permite dar lectura a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.602 del 19 de Diciembre del 2003 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño que estableció: …(omissis)… en consecuencia este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público fue diligente al momento de recibir la solicitud y ordenar las practicas de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, sin embargo de las presentes actuaciones no consta las resultas de las mismas y tampoco ningún pronunciamiento por parte de la representación de la vindicta pública; por lo que aquí decide, considera desestimar la acusación Fiscal, presentada por ante este Tribunal, en contra los imputados RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, en aras de salvaguardar el debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho del imputado establecido en el artículo 125 numeral 5 y lo referido a la proposición de diliencias por parte del imputado o la defensa, consagrado en el artículo 305 ibidem, en consecuencia, se retrotrae la presente causa al estado de que la representación fiscal, lleve a cabo si lo considera pertinente, util y necesario, la solicitud de las diligencias realizada por la defensa técnica por ante ese Despacho fiscal, y en caso que las admita proceda a realizar las practicas de las mismas, lo cual implica que se tomen las entrevistas solicitas a las ciudadanas ARNELIS DEL VALLE, con cédula de identidad N° 8.681.206 y GREXSY MENDOZA, con cédula de identidad N° 20.591.326, y que las mismas sean debidamente realizadas e incorporadas a los autos por la representación fiscal, emitiendo así el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los imputados RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, identificados en las actas, por cuanto llena los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Tribunal, que los motivos que originaron para el dictamen de dicha medida de coerción personal, se mantiene (sic) inalterables. TERCERO: Se remite las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público actuante, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de que interponga ante este Tribunal a la brevedad posible, el acto conclusivo que ha (sic) bien tenga emitir…”


RECURSO DE APELACION

En fecha 15 de octubre de 2010, la Profesional del Derecho YERENIT PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2010, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES. En dicho recurso de apelación, entre otras cosas, expresó lo siguiente:


“…DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
…(Omisis)…
A partir de esa fecha esta Representante Fiscal procedió a recabar los elementos de convicción suficientes y necesarios con los cuales fundamento (sic) su escrito de Acusación Fiscal, siendo el caso que en fecha 08 de septiembre de 2010, el Profesional del Derecho NESTOR ZAMBRANO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMIREZ RANGEL y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, solicita dos días antes del vencimiento del lapso para emitir el acto conclusivo corespondiente, la práctica de diligencias las cuales a criterio de quien suscribe no fue otra cosa que una táctica dilatoria, sin embargo esta representación fiscal, las acuerda y delega en la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de las mismas que no era otra cosa que la practica de dos citaciones y entrevistas a los ciudadanos que responden a los nombres de ARLENIS DEL VALLE AVILA ALMEIDA… y GREXSY MENDOZA…, tal y como se evidencia de oficio signado con el número 15F3-2360-2.010 de fecha 09 de septiembre de 2010.
...(Omisis)…
Es el caso ciudadano Juez que esta representación fiscal no observó que la defensa vista la importancia de esos testimonios tal y como lo señala la juez no los promovió para ser evacuados en la audiencia de juicio oral y público como lo establece el numeral 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el deber de ejercer una adecuada defensa, limitandose a señalar que el Ministerio Público no cumplió con dicha solicitud realizada por la defensa sin verificar que el Ministerio Público en tiempo hábil la tramitó tal y como se evidencia las cuales se ordenaron según oficio signado con el número 15F3-2360-2.010 fe fecha 09 de septiembre de 2010, las cuales le fueron delegadas para la práctica de las mismas a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo cual fue notificado al defensor el Profesional del Derecho NESTOR ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMIREZ RANGEL y CARMEN TERESA ROMERO ABREU…
Siendo el caso estas diligencias pueden ser incorporadas en la audiencia de Juicio Oral y Público como testimoniales, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Tribual Supremo de Justicia, según se evidencia de sentencia 543 de fecha 11 de agosto de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Marmol de León, la cual establece que basta que el Ministerio Público tramitara la practica de las diligencias durante la etapa de investigación y que la misma puede ser incorporada en el debate oral y público y no con eso se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es evidente entonces que la situación generada por la Juez del Tribunal 6° de Control, desconoció uno de los principios del proceswo penal como es el del debido proceso, normativa procesal que también tiene rango constitucional. Dicha omisión a todas luces ha generado un gravamen irreparable al Ministerio Público como a las víctimas, quien ante una solicitud realizada como táctica dilatoria trajo como consecuencia el fallo del cual se recurre el día de hoy, sin tomar en consideración el retardo y la dilación indebida, que trae la prenombrada decisión, toda vez que esta representación fiscal cumplió con su función de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la defensa consiguió evitar el debate oral y público…
PETITORIO
En base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas en los capítulos anteriores, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, lo siguiente:
Primero: Admita y Declare con lugar el presente Recurso de Apelación.
Segundo: Declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, de fecha 07 de octubre de 2010, emanado del Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar tal y como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El motivo fundamental en el que se basa la representación fiscal para la interposición de su escrito de apelación consiste en el alegato del gravámen irreparable que ocasionó la desestimación infundada de la acusación fiscal que había sido interpuesta contra los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ RANGEL y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, violándose, según el criterio de la vindicta pública, el debido proceso por considerar que la falta de resultado de dos citaciones y entrevistas dirigidas a los ciudadanos ARLENIS DEL VALLE AVILA ALMEIDA y GREXSY MENDOZA, de acuerdo al requerimiento efectuado por la defensa, no revisten una importancia esencial cuya falta de resultado debiera traer como consecuencia la desestimación de la acusación correspondiente.

Primeramente, debe observar esta Alzada los razonamientos en los que se basó la Jueza A-Quo, al momento de dictar su fallo con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar (folios 02 al 13 de la pieza II de la causa original), en lo que respecta a las diligencias solicitadas por la defensa:

“…en consecuencia este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público fue diligente al momento de recibir la solicitud y ordenar las practicas (sic) de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, sin embargo de las presentes actuaciones no consta las resultas de las mismas y tampoco ningún pronunciamiento por parte de la representación de la vindicta pública; por lo que aquí decide, considera Desestimar la Acusación Fiscal, presentada por ante este Tribunal, en contra los imputados RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA, en aras de salvaguardar el debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho del imputado establecido en el artículo 125 numeral 5 y lo referido a la proposición de diliencias por parte del imputado o la defensa, consagrado en el artículo 305 ibidem, en consecuencia, se retrotrae la presente causa al estado de que la representación fiscal, lleve a cabo si lo considera pertinente, util y necesario, la solicitud de las diligencias realizada por la defensa técnica por ante ese Despacho fiscal, y en caso que las admita procesa a realizar las practicas de las mismas, lo cual implica que se tomen las entrevistas solicitas a las ciudadanas ARNELIS DEL VALLE, con cédula de identidad N° 8.681.206 y GREXSY MENDOZA, con cédula de identidad N° 20.591.326, y que las mismas sean debidamente realizadas e incorporadas a los autos por la representación fiscal, emitiendo así el acto conclusivo correspondiente …”

Desprendiéndose del extracto anteriormente transcrito que la decisión proferida en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, en la cual se acordó desestimar la acusación fiscal, se basa en la falta de resultas de las diligencias de investigación requeridas por la defensa, así mismo refiere la ausencia de pronunciamiento por parte de la representación de la vindicta pública en relación a tales diligencias, procediendo la jueza de la recurrida a RETROTRAER LA CAUSA al estado de que: “…la representación fiscal, lleve a cabo si lo considera pertinente, útil y necesario, la solicitud de las diligencias realizada por la defensa técnica por ante ese Despacho fiscal, y en caso que las admita proceda a realizar las practicas de las mismas …”

En este sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que claramente prevé cuáles son las cuestiones que debe resolverle Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, así tenemos que:

“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En el caso de que el juez estime que la acusación no se encuentra suficientemente sustentada y que concurran cualesquiera de las circunstancias que establece el artículo 318 del texto adjetivo penal o que ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecte la validez del proceso y no puedan ser subsanadas ni en la misma fase intermedia ni en el juicio oral, desestimará la acusación y decretará el sobreseimiento a través del correspondiente auto fundado. No obstante, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada no se aprecia el dictamen de sobreseimiento ni de carácter provisional ni definitivo, simplemente la Jueza de Control optó por desestimar la acusación y reponer la causa al estado de que el Ministerio Público llevase a cabo las diligencias solicitadas por la defensa en caso de estimarlas pertinentes, útiles y necesarias y en caso de admitirlas le ordenó que procediera a realizar la práctica de las mismas, inobservando por tanto, el contenido del artículo 330 ut supra citado.

Ahora bien, si la Jueza consideró que la falta de resultas de las entrevistas que debieron realizarles a las ciudadanas ARNELIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.681.206 y GREXSY MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.591.326, ocasionó la violación del debido proceso, más específicamente del derecho a la defensa de los ciudadanos RAMIREZ RANGEL JOSE ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, basándose en el hecho de que el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el derecho de los imputados a la proposición de diligencias de investigación, esta Alzada debe revisar si dicho hecho afecta la validez del proceso al punto de generar la desestimación de la acusación.

Los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran referidos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y, por otra parte, a las garantías judiciales y administrativas del debido proceso, entre las que destaca el derecho a la defensa.

Por su parte, los artículos 12, 125 numeral 5 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal nos señalan:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Cabe mencionar lo aseverado por el doctrinario PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” con respecto al artículo 12 citado que: “La función de la defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso a la imputación, y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y destruirla o disminuirla…” (p. 55). El artículo 125 de la norma adjetiva penal, prevé los derechos del imputado abarcando todas las formas posibles de manifestación del derecho a la defensa, entre ellos, el numeral 5 contempla la posibilidad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público: “…la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” sin embargo, es de resaltar que el artículo 305 eiusdem establece que el defensor como representante del imputado podrá solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pero la representación Fiscal las llevará a cabo si sólo si las considera pertinentes y útiles.

Asimismo la jurisprudencia patria respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado nos refiere a través de sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…” (Subrayado y negrillas nuestras).


En tal sentido, quedó claramente establecido en el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que el derecho de proposición de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, como en el presente caso constituye la solicitud de práctica de entrevistas a las ciudadanas ARNELIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.681.206 y GREXSY MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.591.326, no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 305 del texto adjetivo penal dispone que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas.

En el caso de marras puede apreciarse al folio 30 de la compulsa, oficio N° 15F3-2361-2010, de fecha 09 de septiembre de 2010, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y dirigido al Profesional del Derecho NESTOR ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO y ROMERO ABREU CARMEN TERESA, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las diligencias que solicitara en fecha 08 de septiembre de 2010, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO y ROMERO ABREU CARMEN TERESA. En tal sentido le informo que su solicitud fue acordada mediante oficios signado con el número 15F3-2360-10 de esta misma fecha, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

De ahí es posible afirmar que el Ministerio Público realizó el trámite correspondiente a la solicitud de práctica de diligencias de investigación, efectuada por el profesional del derecho NÉSTOR ZAMBRANO, defensor privado de los imputados de autos y si bien dichos medios de prueba no fueron promovidos en el escrito acusatorio por no constar sus resultados en autos, tampoco la parte con mayor interés en ello, esto es, la defensa, aludió tales testimoniales en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas fuesen evacuadas en el correspondiente juicio oral y público, ya que a pesar de no constar sus resultados ello no impedía la eventual admisión de tales testimoniales por parte de la Jueza de Control en la correspondiente audiencia preliminar y, posteriormente, en la etapa del debate oral y público se evacuarían las mismas.

Respecto a lo anteriormente señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 543, de fecha 11/08/2005 expresó:

“…Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al ‘volumen de trabajo que tienen los expertos’.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada…” (Resaltado de esta Alzada).


Así las cosas, puede aseverarse que aún cuando no constara en autos el resultado de las diligencias de investigación referidas a las entrevistas de las ciudadanas ARNELIS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.681.206 y GREXSY MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.591.326, ello podía ser subsanado a través de lo que dispone el artículo 343 de la norma adjetiva penal y/o de su ulterior evacuación en la fase del debate del debate oral y público, por tanto, carece de fundamento la decisión apelada que desestimó la acusación fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMIREZ RANGEL y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, además de que el dispositivo del fallo dictado evidentemente inobservó el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:

Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 191. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Por todo lo antes señalado, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho, declarar la nulidad de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de octubre de 2010, ante el Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un juzgado de Control distinto del que dictó el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 07 de octubre de 2010.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público.

Queda ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado. Cúmplase.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja/pff.-
Causa N° 1A-a-8246-10.