REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a 8209-10
IMPUTADO: CEDEÑO JOSÉ JESÚS
DELITO: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN
VICTIMA: RODRÍGUEZ VILLAPAREDES BRUNO ALONSO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CEDEÑO JOSÉ JESÚS, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de octubre de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de noviembre de 2010, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines solicitar escrito íntegro del Recurso de Apelación, ya que la copia que consta en la compulsa, se encuentra incompleta. A tal efecto, se libró oficio N° 1398.

En fecha 19 de noviembre de 2010, se recibe oficio N° 1780-10, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual remiten anexo, copia del Recurso de Apelación, constante de cinco (05) folios útiles, los cuales fueron agregados a la presente compulsa.

Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto (sic) aprehendido los ciudadanos (sic) JOSÉ JESUS CEDEÑO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Considera este Tribunal que por cuanto nos encontramos en presencia de un delito flagrante, así como habiendo sido decretado el procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación en la presente causa a los fines de determinar si los hechos ocurrieron tal como fueron señalados por el imputado en esta audiencia; así como igualmente siendo exhibida a las partes solicitud 5Cs 555-10; considera este Tribunal que no existen violaciones de las establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones solicitadas por la Defensa Publica (sic) del imputado. CUARTO: Observa este Tribunal, que en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado 1.- JOSÉ JESUS CEDEÑO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 4.588.030… ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la misma fecha 16 de septiembre de 2010, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Profesional del Derecho JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CEDEÑO JOSÉ JESÚS, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Quinta de Control de Los Teques omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para ella, la enunciación de los artículos que sirvieron de fundamento para tal decisión, sin razonar y explicar como se configuraban todos y cada uno de tales requisitos.

Es por ello, que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de inmotivación, pero es que además, tampoco tienen fundamento legal, ya que comos e dijo, en el caso de la detención de la que fueren (sic) objeto el ciudadano JOSE JESÚS CEDEÑO y por la cual fue presentado ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.

En ese sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible.

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, con el respeto que merece la investidura de la Ciudadana Juez, cuáles son esos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE JESÚS CEDEÑO. En este sentido, el requisito exigido por el legislador no solo exige que se trate de varios elementos de convicción, sino que además la consistencia y congruencia de los mismos sea suficiente para fundar la responsabilidad penal de los imputados.

Siendo así se debe analizar si efectivamente esos elementos de convicción son fundados. En este sentido, el ciudadano JOSE JESUS CEDEÑO es detenido, según lo señalan los funcionarios cuando concurrió al sitio de comida denominado MAITANA a cobrarle un dinero al señor Luis que le adeudaba la supuesta víctima, en momentos cuando se disponía a embarcarse en su vehículo fue abordado por funcionarios de la Guardia Nacional quienes practicaron su detención y le decomisaron el dinero objeto del prestamo (sic) que la víctima ALONSO RODRIGUEZ BRICEÑO le adeudaba al señor Luis.

En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos de cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, mi defendido manifestó al Tribunal su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de un arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.

…omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 16-09-10 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE JESÚS CEDEÑO, y en lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 04 de octubre de 2010, la profesional del derecho ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano JOSÉ JESÚS CEDEÑO, desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Pública del imputado JOSÉ JESÚS CEDEÑO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad del mismo por la carencia de motivación con la cual el Tribunal A quo decretó la misma.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:


Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ JESÚS CEDEÑO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado JOSÉ JESÚS CEDEÑO y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es el delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JOSÉ JESÚS CEDEÑO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario ORDOÑEZ ALVARADO NELSON, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folios 06 al 07 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario ORDOÑEZ ALVARADO NELSON, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folios 08 al 09 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Mayor GLER ERASMO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folios 10 al 12 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 15 de septiembre de 2010, realizada al ciudadano BRUNO ALONSO RODRÍGUEZ VILLAPAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.346.380, en su calidad de víctima, por el Sargento Segundo SANCHEZ LUGO DIXON, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 13 al 14 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 15 de septiembre de 2010, realizada al ciudadano RAMÓN AGELVIS BARRAGÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.217.996, en calidad de testigo, por el Sargento Segundo SANCHEZ LUGO DIXON, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 15 al 16 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 15 de septiembre de 2010, realizada al ciudadano DOS SANTOS VERA MANUEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.400.720, en calidad de testigo, por el Sargento Segundo SANCHEZ LUGO DIXON, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 17 al 18 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario ORDOÑEZ ALVARADO NELSON RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 21 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario ORDOÑEZ ALVARADO NELSON RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 22 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario ORDOÑEZ ALVARADO NELSON RAFAEL, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 23 de la compulsa).
• Acta de Denuncia de fecha 03 de septiembre de 2010, realizada por la ciudadana ALEJANDRA VIOLETA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.076.749, por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 60 al 62 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 06 de septiembre de 2010, realizada al ciudadano BRUNO ALONSO RODRÍGUEZ VILLAPAREDES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.346.380, en su calidad de víctima, por el Sargento Segundo ROA GUERRERO JOHAN, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 63 al 64 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 03 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente LUZ DO ROSARIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección General, Brigada Contra la Delincuencia Organizada. (folio 66 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 03 de septiembre de 2010, realizada al ciudadano FUENTES JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.858.286, en calidad de testigo, por ante el Instituto Autónomo de Policía, del Estado Miranda, Dirección General, Brigada Contra la Delincuencia Organizada. (folio 66 de la compulsa). (Folios 67 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 03 de septiembre de 2010, realizada al ciudadano RODRÍGUEZ JHOEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.246.231, en calidad de testigo, por el funcionario Agente LUZ DO ROSARIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección General, Brigada Contra la Delincuencia Organizada. (folio 68 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 03 de septiembre de 2010, realizada al ciudadano SEVILLA RODRÍGUEZ HUGO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.997.415, en calidad de testigo, por el funcionario Sub Inspector JHON CARDIER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección General, Brigada Contra la Delincuencia Organizada. (folio 69 de la compulsa).
• Acta Policial de fecha 05 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario TORRES HERNÁNDEZ JOSÉ, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folios 70 al 71 de la compulsa).

Asimismo, observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ JESÚS CEDEÑO, lo cual se subsume en el caso que ocupa la atención de esta Alzada. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

“… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…” (Subrayado de esta Alzada)

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en momentos en que el ciudadano MENESES JOSÉ se presentó al lugar, acercándose a la mesa donde se encontraba el ciudadano BRUNO ALONSO RODRÍGUEZ VILLA PAREDES, manifestándole que venía a buscar el dinero que él le debía, recibiendo de la víctima un paquete de color amarillo, contentivo del dinero, siendo aprehendido en el estacionamiento del lugar donde ocurrieron los hechos, Parador Turístico Maitana, en el momento que se disponía a subirse a su vehículo donde se trasladaba.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, precalificado y admitido por el Juez A- quo en relación al ciudadano JOSÉ JESÚS CEDEÑO, se trata de un delito de gran entidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ JESÚS CEDEÑO.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSÉ JESÚS CEDEÑO, fue dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2 y 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo es CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, la cual constituye un delito de gran entidad, que afecta importantes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

Es evidente que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS CEDEÑO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: JOSÉ JESÚS CEDEÑO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 16 de septiembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: JOSÉ JESÚS CEDEÑO, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 16 de septiembre de 2010.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16/09/2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal.


Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 8209-10