REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°


CAUSA Nº 1A-a-8264-10
IMPUTADO: BERRÍOS REA EDGAR DEREK
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO
VICTIMA: BENITEZ SANCHEZ LENIN RAMÓN
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano BERRÍOS REA EDGAR DEREK, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de noviembre de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna, de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se califica la flagrancia por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos (sic). SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… TERCERO: En relación a la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que si bien es cierto, el imputado no fue aprehendido en flagrancia ni por orden judicial emanada de un tribunal, en relación al delito COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, se evidencia de las actuaciones consignadas por la representante del Ministerio Público, que surgen elementos de convicción destinados a presumir la participación del ciudadano BERRIOS REA EDGARD DEREK, en la comisión del hecho punible acaecido en fecha 10 de octubre de 2010, cuya imputación formal se realizó en este acto, por lo que con la presentación del referido ciudadano ante este Tribunal Constitucional, se subsanan las posibles omisiones en las cuales pudieron haber incurrido los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión del ciudadano BERRIOS REA EDGARD DEREK, todo en base al criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 00-2866 y en sentencia de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta expediente 002294. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: BERRIOS REA EDGARD DEREK, ha sido autor o partícipe en los delitos REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 83 eiusdem; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado BERRIOS REA EDGARD DEREK…”

En la misma fecha 18 de octubre de 2010, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 26 de octubre de 2010, la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BERRÍOS REA EDGAR DEREK, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Se basa la primera apelación, realizada en virtud de que sustenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, primeramente con insuficiencia de elementos de convicción para decretarla y la segunda en una investigación realizada con violación de normas Constitucionales en virtud de que sustenta la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de violación al Debido Proceso, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO

En relación a la detención realizada al ciudadano EDGARD DEREK BERRIOS REA, en fecha 16-10-2010, donde se precalificó el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

Lo único existente en contra del mismo, es el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento… donde no se hicieron acompañar por testigos alguno (sic), a pesar de la hora y el lugar donde se realiza su aprehensión la 01:20 horas de la tarde en Sector Ramo Verde…

…omissis…

…considera la defensa, que los hechos por los cuales es aprehendido el ciudadano EDGARD DEREK BERIOS REA, no encuadran en el delito calificado tanto por la Representante del Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, en el presente caso no hubo violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, la simple resistencia pasiva no configura este delito, la supuesta acción del ciudadano EDGARD DEREK BERIOS REA, por la cual es detenido es simplemente huir y hacer caso omiso a la voz de alto del funcionario, aunado a que no le fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, el acta policial y el solo dicho de los funcionarios de por sí, para determinar que mi defendido se encuentra involucrado en algún hecho punible, que halla (sic) originado como consecuencia su detención, es decir no se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

En el presente caso, la segunda detención de mi defendido no fue por aprehensión flagrante, ni existía previo orden de aprehensión sustentada por una decisión Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido, es decir, que en la presente causa, existió una violación al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la defensa, que mi defendido según lo señala el acta policial fue identificado por el ciudadano LENIN RAMON BENITEZ SANCHEZ, como el presunto cómplice en el Robo al Local Comercial El Bodegón Bravamar, ocurrido según las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral evidenciándose de las mismas que los hechos ocurrieron en fecha 10-10-2010, el procedimiento a seguir de acuerdo con el debido proceso y nuestro sistema lega, era, una vez identificado, citarlo para comparecer a la fiscalía respectiva, acompañado de un Abogado defensor que lo asistiera o en su defecto se le solicitare ante el Tribunal la designación de un Defensor Público que lo asistiera para él tener conocimiento de la investigación seguida en su contra, imputarlo y posteriormente si de la investigación surgieran fundados elementos en su contra, solicitar ante el órgano jurisdiccional lo que la representación fiscal considerara ya sea una privación Judicial de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y si por algún motivo emergieran fundados elementos de que este ciudadano no le iba a hacer frente al proceso o no le hiciera frente a la investigación penal que se seguía en su contra, solicitarle ante los Tribunales respectivos la orden de aprehensión sobre la base de una Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En el presente caso, una vez identificado el ciudadano, no hubo en ningún momento auto de imputación, ni quedo (sic) plasmado en las actuaciones que a mi defendido se le pusiera en conocimiento que debía asistir a la Fiscalía del Ministerio Público ACOMPAÑADO DE UN Abogado defensor que lo asistiera para tener conocimiento de la investigación seguida en su contra, por el contrario aun no siendo flagrante la Aprehensión de mi defendido en lo que respecta a este segundo hecho, y son decisión Judicial de Privación de Libertad, en su contra, los funcionarios aprovechando el primer procedimiento lo llevaron detenido para presentarlo en el Tribunal y la Representante del Ministerio Público, aprovechando su presentación en Flagrancia por la primera detención realizada en fecha 16-10-2010, consigno (sic) las actuaciones referentes a los hechos ocurridos en fecha 10-10-2010 y solicito (sic) una medida Privativa de Libertad para ambos procedimientos.
El Tribunal Tercero de Control en Audiencia oral realizada después de estar en conocimiento de las actas presentadas ante el Tribunal, al momento de estarse desarrollando la audiencia oral, en donde consta, que la detención en referencia a los hechos ocurridos en fecha 10-10-2010 no fue flagrante, no obstante, decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad y decidió declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa y la solicitud de la libertad del ciudadano.
Esta situación de violación de la (sic) normas Constitucionales es el fundamento de la apelación ejercida en virtud de que sustenta la decisión del Tribunal Tercero de Control de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de violación al Debido Proceso, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

En este sentido las circunstancias de la aprehensión del ciudadano EDGARD DEREK BERRIOS REA, no está (sic) dentro de las dos formas para la detención personal de una persona que se encuentra en nuestra Constitución.

…omissis…

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que fueron tomadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra del ciudadano EDGARD DEREK BERRIOS REA, como elementos para fundamentar la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa alega, que de estas actuaciones no emergen los suficientes elementos de convicción, para estimar que mi defendido sea COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

…omissis…

En tal sentido, en le presente caso, la defensa señala que no está en estas condiciones, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al presente hecho punible como lo es COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare Con Lugar la presente apelación y revoque la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques…”

En fecha 29 de octubre de 2010, la ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano EDGARD DEREK BERRIOS REA.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“… La Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ… interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando que la misma se sustenta con insuficiencia de elementos de convicción y en una investigación realizada con violación de normas Constitucionales, que a criterio de la defensa, constituyen una violación al Debido Proceso, específicamente, al contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

…la defensa pretende separar en dos momentos distintos, la detención que sufrió su representado, para así alegar una presunta violación de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nunca existió, siendo ese argumento a criterio de esta Representación Fiscal, una interpretación errada de las actas, toda vez, que el hecho o circunstancia por el cual resulta aprehendido el imputado BERRIOS REA EDGAR DEREK, está claramente establecido, y es por haber hecho caso omiso a la voz de alto, dada por funcionarios policiales, cuando el mismo se encontraba en el estacionamiento de las Residencias Judith donde presuntamente se encontraban varios sujetos desvalijando unos vehículos, al emprender veloz carrera para huir de la comisión policial, es detenido por los funcionarios actuantes, encuadrando este hecho a criterio del Ministerio Público, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que por ese hecho, se solicito (sic) al Tribunal decretar FLAGRANTE su DETENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, quedando así legitimada su detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer término, la defensa señala con respecto a la imputación por Resistencia a la Autoridad, que existe insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la comisión de dicho delito, y en relación con el hecho ocurrido en fecha 10-10-10, alega que su defendido no fue detenido flagrantemente ni por existir en su contra una orden de aprehensión, sin embargo, la Defensa omite señalar que el Ministerio Público no solicito (sic) se calificara flagrante la detención del imputado BERRIOS REA EDGAR DEREK respecto al delito de ROBO AGRAVADO ocurrido en fecha 10-10-10; ya que efectivamente no estaban dados los supuestos para calificar la flagrancia de ese hecho, sin embargo, la detención realizada en fecha 16-10-2010, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, si se produce de manera flagrante y se encontraba plenamente ajustada a derecho, por lo tanto no existe en la presente causa violación alguna de derechos y Garantías Constitucionales en contra del imputado.

Del mismo modo, durante el transcurso de esa detención, totalmente legítima, el imputado es señalado de manera directa, por el ciudadano LENIN RAMON BENITEZ SANCHEZ, quien lo identifico (sic) como una de las personas que en fecha 10-10-10, es decir, escasos cinco días atrás, participo (sic) junto con otro sujeto, en un Robo cometido en el local comercial Bodegón Bravamar, hecho que de igual forma investiga este Despacho Fiscal, es por ello, que el Ministerio Público, garante del Debido Proceso, al revisar las actas que conforman el expediente, y verificar en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, toda vez que como se indico (sic) ut supra, el hecho aconteció en fecha 10-10-2010, asimismo, cursantes en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado es presunto autor o participe (sic) en ese hecho, y ante la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podía llegar a imponerse, está en la obligación de realizar, como en efecto lo hizo, la imputación formal en la audiencia oral de presentación celebrada ante el Tribunal Tercero de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO por el cual fue señalado el imputado BERRIOS REA EDGAR DEREK, y solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la resulta del proceso, no violentando con este acto ningún derecho o Garantía Constitucional del imputado, toda vez que el Ministerio Público no está limitado en forma alguna, a realizar el acto de imputación de un aprehendido, en la audiencia oral de presentación, cuando existan elementos que así lo permitan, y así ha sido regulado en jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal.

Igualmente, del contenido integro (sic) del recurso de apelación, la defensa en ningún momento logra desvirtuar los elementos de convicción que comprometen a su representado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 en razón que estamos en presencia de un Hecho Punible el cual no esta (sic) evidentemente prescrito, el cual merece una pena privativa, donde existen elementos de convicción los cuales hacen presumir que el imputado BERRIOS REA EDGAR DERE, es autor o participe (sic) del hecho punible imputado por esta representación fiscal.

…omissis…

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado BERRIOS REA EDGAR DEREK, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente caso…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa del imputado BERRÍOS REA EDGAR DEREK, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su representado, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por quebrantarse además el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano BERRÍOS REA EDGAR DEREK, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado BERRÍOS REA EDGAR DEREK y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano BERRÍOS REA EDGAR DEREK, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

• Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector GONZÁLEZ ARCE MIGUEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular (folio 04 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 16 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano LENIN RAMÓN BENITEZ SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.843.318. (folio 06 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por el Detective GARAY YEFFERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (folios 22 al 26 de la compulsa).
• Inspección Técnica N° 2771, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes GERSON CURVELO Y JEFFERSON GARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Área de Técnica Policial. (folio 27 de la compulsa).
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-487, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Agente GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Área de Técnica Policial. (folios 28 al 29 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Agente JHON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 31 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 11 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano MARIO HERNANDEZ ARTEAGA, Pasaporte N° 0941162. (folios 35 al 36 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 11 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano JUAN ADELFIN GUTIERREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.140.626. (folios 37 al 38 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 11 de octubre de 2010, rendida por la ciudadana SALAS GARCÍA ARELYS JACKELINE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.731.247. (folios 39 al 41 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 11 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano SALGADO DUQUE JESÚS DAVID, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.035.791, (folios 43 al 44 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 11 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano JULIO RAMÓN DÁVILA BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.237.151, (folio 45 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 11 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano ALIZA LEÓN RAÚL ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.985.176, (folios 46 al 47 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 10 de octubre de 2010, suscrita por el Detective XAVIER VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques (folios 48 al 49 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 10 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano AGOSTINHO MENDONCA FERREIRA, (folios 50 al 51 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 10 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano DÍAZ ESCALANTE YVAN EVELIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.938.446, (folio 52 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 10 de octubre de 2010, rendida por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN OREA ARGUINZONES, (folios 53 al 54 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 10 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano ARGENIS CASTRO RAÚL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.232.151, (folio 55 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 10 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MEJÍA OSECHAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.721.153, (folio 56 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 10 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano YSABEL EDUARDO MARTÍNEZ RENGIFO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.533.507, (folio 57 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 10 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano ORLANDO DAVID BARROETA COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.320.968, (folio 58 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Detective GARAY JEFFERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 62 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Detective GARAY JEFFERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 64 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Detective GARAY JEFFERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 66 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Detective GARAY JEFFERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 68 de la compulsa).
• Acta de Prueba anticipada de Reconocimiento Postmorten, de fecha 13 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano DÁVILA BARRIOS JULIO RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.237.151, (folio 73 al 75 de la compulsa).
• Acta de Prueba anticipada de Reconocimiento Postmorten, de fecha 13 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano GIUTIERREZ JUAN ADELFIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.140.626, (folio 77 al 78 de la compulsa).
• Acta de Prueba anticipada de Reconocimiento Postmorten, de fecha 13 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano SALGADO DUQUE JESÚS DAVID, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.035.791, (folio 82 al 84 de la compulsa).
• Acta de Prueba anticipada de Reconocimiento Postmorten, de fecha 13 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano BARROETA COLMENARES ORLANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.320.968, (folios 86 al 87 de la compulsa).
• Acta de Prueba anticipada de Reconocimiento Postmorten, de fecha 13 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano LEÓN RAÚL ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.985.176, (folio 89 al 90 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado y admitido por el Juez A- quo en relación al ciudadano BERRÍOS REA EDGAR DEREK, se trata de un delito de gran entidad, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga por la gravedad del delito, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BERRÍOS REA EDGAR DEREK.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano BERRÍOS REA EDGAR DEREK, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano BERRÍOS REA EDGAR DEREK, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BERRÍOS REA EDGAR DEREK, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 18 de octubre de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano BERRÍOS REA EDGAR DEREK, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 18 de octubre de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/10/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A–a 8264-10