REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8270-10
IMPUTADOS: CISNEROS GONZÁLEZ RAÚL ESTEBAN Y GONZÁLEZ JEFERSON.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA,, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: CISNEROS GONZÁLEZ RAÚL ESTEBAN Y GONZÁLEZ JEFERSON contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 17 de Octubre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1,2,3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CISNEROS GONZÁLES RAÚL ESTEBAN Y GONZÁLES JEFERSON, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado 277 y 218 numeral 1 del Código Penal vigente.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8270-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Octubre de 2010 (folios 30 al 35 de la compulsa), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dicto decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 19.931.027 y JEFERSON JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, dijo ser titular de la Cédula de Identidad No V-19.015.915, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público, en relación a los ciudadanos RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON JOSE GONZALEZ, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 273,277 y 218, numeral 1°, todos del Código Penal, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al artículo 88 ejusdem; en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público referido a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, no se admite dicha calificación, por cuanto no consta de las actuaciones consignadas que provengan de la comisión de delito alguno. CUARTO: En cuanto al registro de cadena de custodia, referido por la Defensa, el mismo es un acto administrativo, no puede ser considerado como acto jurisdiccional, si bien es cierto no aparece número de registro, aparece suscrito por dos funcionarios policiales, lo que no neutraliza el procedimiento y el Ministerio Público tendrá que corregir dicho error en el transcurso de la Investigación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida sustitutiva de libertad. SEXTO: En relación a la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, han sido autores o partícipes en esos hechos punibles, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le llegaría poder a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON JOSE GONZALEZ, conforme al contenido de los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial los Teques…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 21 de Octubre de 2010 (folios 46 al 69 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora de los imputados: RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON JOSE GONZALEZ, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…La decisión del Tribunal Segundo de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos les causa un gravamen irreparable, pues tal y como se ha sostenido la Sala Constitucional, que toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable…(omisis)…
La defensa alega:
En el presente caso, no hay señalamiento individual para cada uno de mis defendidos, no señaló la Fiscalía del Ministerio Público cual fue la acción individual de cada uno de ellos, tomando en consideración que la responsabilidad Penal es individual y personal, no señalo, la representación fiscal, cual de ellos quedo identificado como la persona que manejaba el Vehículo, tomando en consideración que dentro del vehículo según acta policial, iban cuatro (4) ciudadanos, ¿a cual de las personas se le adjudica haber lanzado la presunta arma fuera del vehículo, de acuerdo a su ubicación al momento de la aprehensión?, a cuál de los ciudadanos se le adjudica el haber realizado la Resistencia a la autoridad, en fin determinar la acción de cada uno de ellos en los hechos. Esta falta de imputación de hechos vulnera la defensa…(omisis)…
Otro de los aspectos que alega la defensa, se refiere, en lo relativo a que en el presente caso, cursan de las actuaciones traídas a conocimiento del Tribunal por el representante fiscal un acta policial, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Abraham Castro Peña, Christian Molina Mendoza, Sargento Segundo y Yimaro Villalobos Serrano, Sargento Segundo, en donde se señala que en virtud de un asunto vial por presunto exceso de velocidad de un vehículo, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendieron una persecución, le dieron la voz de alto al conductor del vehículo quien hizo caso omiso a lo ordenado y pasado el Terminal de pasajeros escucharon una detonación observaron que por la ventana de la puerta lateral trasera derecha del vehículo arrojaron un arma de fuego hacia el lado derecho de la vía…(omisis)…no esta corroborado por testigo alguno, inclusive ni siquiera cursa acta de entrevista al Sargento Segundo Villalobos Serrano, sobre la incautación del arma.
Igualmente observa la defensa que en la Cadena de custodia, que cursan en las actuaciones, se deja constancia que quien colecta las evidencias, (entre las que esta la presunta arma de fuego), es el funcionario Abraham Castro Peña, funcionario este que estaba en la persecución del vehículo según el acta policial y ordenó a otro ciudadano que la incautara, es decir, él no colecto la presunta arma, ese recorrido de la referida arma presuntamente encontrada, hasta su entrega al funcionario Jhon Pérez, no esta determinada en la causa es de hacer notar que la cadena de custodia de las evidencias físicas, tiene como finalidad resguardar la evidencia para determinar que la evidencia que incautaron es la misma que examinaran…(omisis) …
Considera la defensa no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)
Otros de los aspectos señalados por la defensa, al sostener que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además es lo relativo a que en el presente caso mis defendidos se identificaron con un número de cédulas, suministraron una dirección ubicable y no esta evidenciado en autos, que tuvieron mala conducta anterior al presente caso…(omisis)…
En el caso que nos ocupa, no hay peligro de fuga y la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control, cuando le impone a mis defendidos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es proporcional al caso, pues de considerar imponer alguna medida, tomando en consideración la pena a imponer por los delitos que considero acreditados, los cuales no exceden de cinco años de prisión, tomando en consideración que son personas identificadas con cédulas, ubicables por la dirección aportada, que no esta acreditado en autos, una mala conducta anterior, en todo caso le correspondería imponer una medida cautelar menos gravosa…(omisis)…
La decisión del Tribunal Segundo de Control en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos no es proporcional a la causa por las razones antes mencionadas, tomando en consideración entre otros la pena a imponer, personas identificadas y ubicables etc; y en todo caso de considerar el Tribunal la solicitud fiscal de imposición de un medida cautelar, anteriormente negado por la defensa por los motivos expuestos en el capitulo anterior, en todo caso, lo proporcional sería imponer una medida menos gravosa…(omisis)…
Por todos los razonamientos anteriores expuestos, solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones DECLAREN CON LUGAR, la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, ordenando en consecuencia la libertad inmediata de los ciudadanos RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON GONZALEZ, Apelación que se hace tomando en consideración lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Penal…”













ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal de los imputados RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON GONZALEZ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y causar dicha decisión un gravamen irreparable a su defendido.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON GONZALEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON GONZALEZ, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial, de fecha 16 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios: Sargento Mayor de Segunda ARAHAM CASTRO PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.010.718, Sargento Segundo CHRISTIAN MOLINA MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad V-16.959.358 y Sargento Segundo YIMARO VILLALOBOS SERRANO, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.735.221, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Km., 34 de la carretera panamericana Caracas- Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. (folios del 04 al 06 de la compulsa), en la cual entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día 16 de Octubre del año en curso, cumpliendo funciones de patrullaje en materia de seguridad en la jurisdicción del caso casco central la (sic) ciudad de los Teques, a bordo del vehículo militar… al momento de ir circulando la comisión militar por el sector los lagos, frente a la cauchera de un ciudadano, a quien apodan El ‘Maracucho’, observamos que venía circulando un (01) vehiculo (sic) pequeño, ford, modelo fiesta de color azul a exceso de velocidad, al pasar el vehículo frente a la comisión militar, emprendimos una persecución dándole la voz de alto al conductor del vehiculo (sic) a través del sistema de comunicación auto parlante que posee el vehiculo (sic) militar, de la cual el conductor del vehiculo,(sic) un joven de aproximadamente diecinueve (19) años de edad, piel blanca, hizo caso omiso de lo ordenado, posteriormente pasando la persecución por frente del Terminal de pasajeros, escuchamos una detonación, presumiblemente de arma de fuego dentro del vehiculo (sic) al cual perseguíamos, del cual el conductor efectuaba maniobras peligrosos con la finalidad de provocar el volcamiento de la unidad militar, siguiendo su fuga en sentido hacia la carretera panamericana, vía Las Tejerías, al pasar el vehiculo (sic) por la intersección que conduce del Terminal hacia la carretera panamericana y el sector el Encanto, observamos que por la ventana de la puerta lateral trasera derecha del vehiculo (sic) arrojaron un arma de fuego, hacia el lado derecho de la vía, impactando contra el asfalto, detuvimos el vehiculo militar, que se bajaran (sic) a buscar el arma de fuego, continuando la persecución del vehiculo en fuga, pasando a la altura del sector Los Alpes, logramos alcanzar al vehiculo nuevamente, del cual dicho conductor al percatarse de nuestra presencia, continuo con la ejecución de manobras peligrosas, de igual forma se le efectuaron varias voces de alto al conductor del vehiculo(sic) las cuales no acato,(sic)pasando a la altura del sector denominado “Guaremal”, el vehiculo(sic) viro hacia el lado izquierdo de la vía principal de dicho sector, continuando la persecución del vehiculo (sic), al llegar a la altura del ambulatorio Dr. José Gregorio Hernández, ubicado esa barriada, el vehiculo (sic) particular, ford, modelo fiesta se detuvo, procediendo de forma inmediata y tomando todas las medidas de seguridad activas y pasivas a abordar al conductor del vehiculo y sus acompañantes, a quienes se les ordenó bajar del mismo, pudiendo notar a su vez que en el parabrisa delantero del vehiculo (sic) tenia un impacto de bala en la parte frontal izquierda, lo cual nos hizo suponer que efectivamente la fuerte detonación que escuchamos había sido dentro de ese vehiculo saliendo posteriormente del vehiculo (sic) una ciudadana, que venia sentada en el asiento delantero derecho, por la puerta trasera izquierda salió otra joven de sexo femenino y de la puerta trasera derecha otro joven, en total cuatro (04) ciudadanos de sexo masculino que se apostaron al piso y a las dos (02) ciudadanas, le ordene que se colocaran a un lado, procediendo de igual forma…una ciudadana…”

b).- Acta de Entrevista, de fecha 16 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano JISMITH AURELIO LÓPEZ GARCÍA, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 56, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales Comando, puerta Morocha(folio 11 de la compulsa), en la cual entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente: “Yo iba por la calle principal de Guaremal y a la altura del dispensario José Gregorio Hernández, vi una patrulla de la guardia nacional al lado de un vehiculo ford, fiesta, color azul, uno de los guardias me pidió que sirviera como testigo para la revisión que iban a realizarle al vehiculo, al realizar los guardias la revisión al interior del vehiculo, observe que del asiento trasero del carro uno de los guardias saco dos (02) cargadores de pistola y una (01) concha de bala, de igual forma pude ver que en la patrulla de la guardia habían montadas dos (02) muchachas y dos (02) muchachos…”

c) Acta de Entrevista de Testigo de fecha 16 de Octubre de 2010,rendida por el ciudadano ALBERTO NOGUERA RIBAS, rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 56, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales Comando, puerta Morocha(folio 12 de la compulsa), en la cual entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente: “Yo iba para la casa de un compañero al pasar por frente al dispensario, observe una patrulla de la guardia nacional que estaba realizando un procedimiento con un vehículo color azul y tenían a dos (02) ciudadanos en el piso, uno de los guardias me ordenó que me bajara de mi carro y que iba a ser (sic) testigo presencial de la revisión del vehiculo (sic) que tenían detenido, al realizar a (sic) la revisión del vehiculo (sic), pude ver cuando del interior del vehiculo(sic) dos (02) cargadores de un (01) arma de fuego, uno estaba en la parte del chofer y el otro al lado del freno de mano, de igual forma observe cuando del piso del asiento trasero el guardia tomó un cartucho vació, una botella de anís…”

d).- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 Octubre de 2010, suscrita por el funcionario CASTRO PEÑA ABRAHAN JOSÉ, adscrito a la Cuarta compañía Destacamento Nº 56 Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar Puerta Morocha Los Teques Estado Bolivariano de Miranda (folio 26 de la compulsa).

e).- Consta Acta de Recepción y entrega de vehículo, suscrita por el funcionario ABRAHAN JOSUÉ CASTRO PEÑA, constante en el folio veintiocho (28) de la compulsa.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO se castigará con pena de prisión de tres a cinco años; siendo el mismo, el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON GONZALEZ .

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos, RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON GONZALEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Igualmente manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON GONZALEZ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la
medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON GONZALEZ, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON GONZALEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 17 de Octubre de 2010. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDEZ ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos: RAUL ESTEBAN CISNEROS GONZALEZ Y JEFERSON GONZALEZ , contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 17 de Octubre de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17/10/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1,2,3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CISNEROS GONZÁLEZ RAÚL ESTEBAN Y GONZÁLEZ JEFERSON, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado 277 y 218 numeral 1 del Código Penal vigente.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



JLIV/MOB/LAGR/GHA/rv.-
Causa Nº 8270-10