REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA No. 1A-a 8252-10.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABG.NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: RÁMIREZ RÁNGEL JOSÉ ANTONIO y ROMERO ABREU CARMEN TERESA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
ASUNTO: PENAL
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL
DECISIÓN ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta el profesional del derecho: NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: RÁMIREZ RÁNGEL JOSÉ ANTONIO y ROMERO ABREU CARMEN TERESA, toda vez que la violación de derechos y garantías constitucionales que pudo haberse ocasionado a los ciudadanos antes mencionados, referidos a la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representados en el debido proceso y la presunción de inocencia , así como a la afirmación de la libertad a que hacen referencia los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del presunto agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en el acto de celebración de la audiencia preliminar de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), cesó al haber ANULADO esta Corte de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) el fallo emitido por el A-quo y al haber ORDENADO REPONER LA CAUSA al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal; esto todo de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. - Y ASÍ SE DECIDE.
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ a favor de los ciudadanos: RÁMIREZ RÁNGEL JOSÉ ANTONIO y ROMERO ABREU CARMEN TERESA, contra el presunto agraviante: Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a cargo de la Jueza NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAULO, por considerar que a sus representados se les están violando los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, a que hacen referencia los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010) con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar .-
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a 8252-10, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el ABG. NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ interpuso solicitud de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos: RÁMIREZ RÁNGEL JOSÉ ANTONIO y ROMERO ABREU CARMEN TERESA, ante esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“…es el caso ciudadanos Jueces, que en fecha 07 de octubre de 2010, se celebró por ante este prestigioso Órgano Jurisdiccional la Audiencia Preliminar, donde en el referido acto se encontraba presente la vícitima, ciudadana Belkis Ramírez de Da Silva, quien expuso lo siguiente: …
Seguidamente en la misma audiencia ese Tribunal observando las actas procesales que integran el presente expediente pudo observar que no constaban en el expediente las diligencias solicitadas por quien suscribe a favor de mis defendidos y que la vindicta pública las había acordado, en fecha 09 pero constaban en el expediente, por ésta razón y entre otras y basándose en lo que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indica lo siguiente… en virtud del referido artículo este Órgano Jurisdiccional pudo observar que la Vindicta Pública las acordó pero nunca las practicó, dejando a mis patrocinados en estado de completa indefensión, razón por la cual tomando en cuenta la interpretación del mencionado artículo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 19 de diciembre de 3002… señalo (sic) lo siguiente…
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la ciudadana Juez de este Tribunal, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de esta representación judicial a favor de mis defendidos ordenó lo siguiente: ‘…’
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que la Audiencia Preliminar en fecha 07 de octubre de 2010 y que este Tribunal ordenó DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta contra mis defendidos RAMÍREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREU… y en aras de salvaguardar el debido proceso estableció en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos del Imputado establecidos en el artículo 125 numeral 5 y lo referido a la proposición de diligencias por parte del imputado o la defensa, consagrado en el artículo 305 ibidem; ordenó igualmente que ‘ se retrotrae la presente causa al estado de que la representación fiscal’ las entrevistas de las ciudadanas ARLENIS DEL VALLE… y GREXSY MENDOZA… y hasta el día de hoy 08 de noviembre de 2010 no han sido evacuadas; y visto que este Órgano Jurisdiccional remitió las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, a los fines de que interponga ante este Tribunal a la brevedad posible el acto conclusivo que ha bien tenga emitir’ (sic) y hasta la presente fecha han transcurrido TREINTA Y CUATRO (34) días continuos … lo que significa a criterio de esta defensa que la interposición de tal medida atenta contra un Principio de Derecho Constitucional como lo es el derecho a la libertad, consagrado en principios que viene a ratificar la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad previstos en los Artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal penal, y por ende un desarrollo del Numeral Primero del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona sometida a proceso penal será Juzgada en Libertad salvo las excepciones establecidas por la Ley en este caso de la norma adjetiva, las cuales son de orden procesal y que en el caso de marras, es decir en el presente caso ciudadana Juez que en fecha SIETE (07) octubre del presente año, se realizo la audiencia preliminar ante este Honorable dándoles cumplimiento de esa forma a los estableció en la norma Adjetiva vigente y por todas estas circunstancias que les están causando un gravamen irreparable a mis patrocinados ya que la situación de autos es completamente un hecho no imputable a mis defendidos y en razón de esta grave situación el artículo 44.1 de la Carta Magna consagra el juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas por la ley, las cuales deben ser apreciadas por el juez en cada caso…
Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de flagrante violación de un derecho constitucional de mis representados como lo es el derecho a la libertad, establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales… es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho artículo establece lo siguiente… Así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido mis representados siguen privados de libertad, después de haber desestimado la Acusación fiscal retrotraer el casa a que la vindicta pública Interpusiera ante este órgano Jurisdiccional a la brevedad posible el acto conclusivo.- ahora bien siguiendo el procedimiento establecido en el citado Artículo 250 en su tercer aparte, del numeral tercero, que consagra textualmente lo siguiente:… en efecto la audiencia Preliminar, fue realizada el día SIETE (07) del octubre del corriente año, y de acuerdo a lo consagrado en la citada norma a partir de la fecha de realización de la audiencia el Fiscal tenía un lapso de TREINTA (30) días contados a partir de la decisión judicial para presentar nuevamente la acusación, es decir que la fiscal debió haber presentado la acusación el día SEIS (06) de noviembre del presente año, cosa esta que no ocurrió en la forma legalmente establecida, por cuanto la fiscal hasta la presente fecha no ha interpuesto la Acusación ordenada en fecha 07 de octubre de 2010, es decir hasta el día de hoy han transcurrido TREINTA Y DOS (32) días después del lapso que establece el Código, y no habiendo solicitado la Fiscal la prorroga en el tiempo legalmente establecido, es decir que dicha acusación NO HA SIDO PRESENTADA y tomada en cuenta lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente: ‘…’ de conformidad a esta norma el fiscal debió solicitar la referida prorroga dentro de los CINCO (05) días anteriores al vencimiento del lapso de los TREINTA (30) días que tiene el fiscal para presentar acusación, pero de conformidad con las actas procesales que integran el presente expediente, el Fiscal no solicitó la referida prorroga ni dentro del lapso legal establecido ni dentro de ningún oro lapso.- en virtud de cómo han sucedido las cosas y siguiendo con lo establecido en el Artículo 250… ahora bien una vez que vencieron todos los lapsos anteriores indicados y sin que el fiscal hubiere presentado acusación alguna, procedí como un acto propio de defensa a solicitar por ante este Tribunal la Libertad plena sin ningún tipo de restricción alguna, de los ciudadanos RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO y CARMEN TERESA ROMERO ABREÚ… o en su defecto si este Órgano Jurisdiccional lo considere pertinente le soliste una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Eiusdem, y así está evidenciado en las actas que integran el presente expediente signado con el N° C6-6760-10.
Es el caso ciudadano Juez, que en el presente caso se le están infringiendo a mis representados un derecho Constitucional como lo es el derecho a la Libertad, tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44… igualmente se está infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal … procedí el día OCHO (08) de NOVIEMBRE del presente año, a solicitar por ante este Juez de Control SEXTO de este Circuito Judicial, la libertad de los ciudadanos RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO y, CARMEN TERESA ROMERO ABREÚ… y le solicité como arriba lo indique la Libertad de mis defendidos o en su defecto si este Órgano Jurisdiccional lo considerara pertinente le solicité igualmente una medida una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 Eiusdem y así esta evidenciado en las actas que integran el presente expediente signado con el N° C6-6760-10… así las cosas se evidencia que desde la solicitud de libertad de los ciudadanos RAMIREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO y, CARMEN TERESA ROMERO ABREÚ… hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Juez de Control Sexto… por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mis representados como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° ‘La garantía de la libertad personal que regula el habas corpus constitucional’ se regirá por esta Ley y 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración… en virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de la violación del derecho a la libertad de mi representada, el cual es un derecho constitucional, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva ordenar la Libertad de mis representados sin ningún tipo de restricción alguna...”
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)
Por lo que debe primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece:
Artículo 64. Tribunales unipersonales. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en el expediente Nº 00-2419, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:
“…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
DE LA CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE PUDO HABERSELE VIOLADO AL CIUDADANO DE AUTOS
Ahora bien, de la acción de amparo constitucional incoada, se desprende que cursa ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de autos signado con el número 1A-a 8246-10 (nomenclatura de esta Alzada) interpuesto por la Profesional del Derecho: YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL, que fuera presentada por ante ese Tribunal en contra de los imputados: RAMÍREZ RANGEL JOSÉ ANTONIO y ABREU CARMEN TERESA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKIS RAMIREZ DE DA SILVA y en consecuencia declaró en su parte dispositiva RETROTRAER LA CAUSA al estado de que la Representación Fiscal, lleve a cabo, si lo considera pertinente, útil y necesario, la solicitud de las diligencias realizadas a ese despacho fiscal por la defensa técnica y en caso de que las admita, proceda a realizar la práctica de las mismas, lo cual implica que se tomen las entrevistas a las ciudadanas ARLENIS DEL VALLE y GREXSY MENDOZA y que las mismas sean debidamente analizadas e incorporadas a los autos por la Representación Fiscal, emitiendo así el Acto Conclusivo correspondiente; correspondiéndole la ponencia la Magistrado DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, el cual guarda estrecha relación con la presente solicitud de acción de amparo Constitucional, siendo que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), se público el fallo emitido en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del cual se desprende textualmente el dispositivo emitido por esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda:
“…Por todo lo antes señalado, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho, declarar la nulidad de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de octubre de 2010, ante el Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un juzgado de Control distinto del que dictó el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso para todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 07 de octubre de 2010.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.
Queda ANULADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado. Cúmplase.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Atendiendo a estas consideraciones y en atención al fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), parcialmente supra transcrita, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, y siendo que evidentemente este Tribunal Colegiado ANULÓ el fallo emitido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede y ORDENÓ REPONER LA CAUSA al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Corte de Apelaciones forzosamente declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, pues evidentemente con la reposición de la causa al estado que otro Juez o Jueza de Control distinto realice nuevamente la audiencia preliminar cesó el motivo que originó la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ABG. NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ a favor de los ciudadanos: RÁMIREZ RÁNGEL JOSÉ ANTONIO y ROMERO ABREU CARMEN TERESA, contra el presunto agraviante: Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a cargo de la Jueza NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAULO, por considerar que a sus representados se les están violando los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, a que hacen referencia los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido, artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...” (Subrayado de esta Alzada
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, al constatar que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por el profesional del derecho: NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: RÁMIREZ RÁNGEL JOSÉ ANTONIO y ROMERO ABREU CARMEN TERESA, referidos a la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representados en el debido proceso y la presunción de inocencia , así como a la afirmación de la libertad a que hacen referencia los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del presunto agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en el acto de audiencia preliminar de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL, cesó con el pronunciamiento emitido por esta Corte de Apelaciones, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), en consecuencia considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; ” lo cual quedará reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta el profesional del derecho: NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: RÁMIREZ RÁNGEL JOSÉ ANTONIO y ROMERO ABREU CARMEN TERESA, toda vez que la violación de derechos y garantías constitucionales que pudo haberse ocasionado a los ciudadanos antes mencionados, referidos a la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representados en el debido proceso y la presunción de inocencia , así como a la afirmación de la libertad a que hacen referencia los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del presunto agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en el acto de celebración de la audiencia preliminar de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), cesó al haber ANULADO esta Corte de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) el fallo emitido por el A-quo y al haber ORDENADO REPONER LA CAUSA al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto a la que emitió el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal; esto todo de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. - Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8252-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.-