REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8075-10
IMPUTADOS (S): MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELON
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO DE DOCUMENTO FALSO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta (4°) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la orden de aprehensión de fecha (31) de Julio del año dos mil ocho (2008), imponiendo al imputado antes mencionado, de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha veintitres (23) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión de fecha (31) de Julio del año dos mil ocho (2008), imponiendo al imputado antes mencionado, de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-


Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8075-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se oficia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones, el auto fundado de la decisión de fecha veintitrés 23 de junio del año dos mil diez 2010, toda vez que resulta necesario al momento de decidir la misma.

En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), se recibe oficio N° 464-A proveniente del Tribunal A-quo, remitiendo el auto fundado de la decisión de fecha veintitrés 23 de junio del año dos mil diez 2010 .

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la nulidad de las actuaciones de conformidad al artículo 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal considera que al solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la orden de aprehensión emitida por este tribunal RATIFICA la orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, así mismo se acuerda la acumulación de la (sic) causas en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA. SEGUNDO: Se califica la flagrancia del ciudadano: MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, por encontrarse los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos, por el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, de conformidad al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: Estima este Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, de conformidad al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. QUINTO: En relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en todos sus numerales, así como los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que impone al imputado MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, ya identificado, de la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 en todos sus numerales y los numerales 2 y 3 del 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo de fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil diez (2010), emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“... Quien suscribe, ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda- Los Teques, actuando con el carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, ocurro ante usted en esta oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada en fecha 31-07-2008, mediante la cual se ordeno la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, de conformidad con el aparte in fine del artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión realizada con ocasión de la celebración de la audiencia oral en fecha 23-06-2010, mediante la cual Declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, de conformidad con los artículos 250, 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, de conformidad con lo establecido y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal Vigente y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
...Omissis...
En fecha 31 de julio del año 2008, el tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a solicitud de la Fiscalía Primera del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, se celebró Audiencia Oral, y en ella se le informó a mi defendido sobre los hechos que le atribuyen por el Fiscal Primero del Ministerio Público, El Tribunal Segundo de Control , acordó sin lugar solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, ratificó orden de aprehensión y le impuso al imputado MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, la Medida judicial Preventiva de Libertad.
Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la Privación Judicial preventiva de libertad, así como la decisión proferido de mantener la misma en una investigación a espaldas del imputado, con violación al derecho de la Defensa, sustentado como Garantía Constitucional y establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En el presente caso, la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, no fue flagrante, los hechos ocurrieron el día 08-04-2008 y su detención se produce el 22-06-2010, en virtud de una orden de aprehensión dictada en fecha 31-07-2008, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y acordada por el Tribunal Segundo de Control, realizándose una investigación a espaldas del imputado, sustentado como Garantía Constitucional y establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Como corolario de lo anterior, es óbice destacar que en presente caso, al ciudadano MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, se le vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a ser oído, garantía fundamental de un proceso justo. Conforme a estos derechos constitucionales, ninguna persona puede ser privada de su libertad sin la oportunidad cierta y efectiva a ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario seria retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.
...Omissis...
En el presente caso, se desprende de las actuaciones cursantes en autos, en contra de mi defendido, el inicio de la presente investigación mediante la Trascripción de Novedad, de fecha 08-04-2008, realizada por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminológicas, en donde este cuerpo Policial inicia una investigación signada bajo la numeración H- 853.643., así como una serie de entrevistas y otras actuaciones, así mismo, la solicitud de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, de fecha 25-07-2008, donde claramente se evidencia a mi defendido como investigado, sin que se realizara con anterioridad el correspondiente acto de imputación, sin que se citara a mi defendido para informarlo sobre el hecho de que se seguía una investigación en su contra e informarle del derecho que tenia de nombrar un abogado de su confianza o en su defecto un defensor público, se acuerda orden la de aprehensión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control, en fecha 31-07-2008, igualmente se materializa su detención en fecha 22-06-2010, en virtud de ello, es presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control.
...Omissis...
La notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y poder solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.
…Omissis…
Considera la defensa que existe en el presente caso, una violación al derecho a la defensa, ya que el proceso investigativo se llevó a espaldas de mi defendido, sin la posibilidad de enterarse de la investigación que se llevaba en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica realizada por un defensor de su confianza, siendo esta una Garantía Constitucional, que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional sin la debida observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales y no pueden servir como fundamento, estas actuaciones, en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control.
…Omissis…
. En el presente caso, el único elemento utilizado para acreditar la comisión del referido hecho punible es el acta de Investigación penal de fecha 22-06-2010, ya que como puede evidenciarse de las actuaciones cursantes en autos, para el momento de la celebración de la audiencia oral, se carecía de testigos presénciales que acreditaran la circunstancia afirmada por los funcionarios policiales, sobre el uso de cédula de identidad falsa, por parte del ciudadano Miguel Vicentelli, así como el resultado de la experticia que demuestre la falsedad del referido documento u otro elemento.
...Omissis...
Es por lo que, el Acta Policial y por subsiguiente el solo dicho de los funcionarios policiales, es insuficiente de por si, a criterio de la defensa y apoyada en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para llenar los extremos legales exigidos por el artículo 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y para ser utilizado como único fundamento para acordar una medida de tanta gravedad como lo es La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VICENTELLI GONZALEZ, por lo que considera de coerción personal impuesta a mi es totalmente desproporcionada y no ajustada a derecho, si tomamos en consideración que deben ser satisfechos todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los Miembros de La Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido en los términos que ha sido objeto la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador ratificó la orden de aprehensión de fecha (31) de Julio del año dos mil ocho (2008), imponiendo al imputado MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora pública del imputado MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinado, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Violación por parte del Ministerio Público al no realizar la imputación formal a su defendido MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ

La defensa en su escrito recursivo, denuncia el acto de imputación que hiciera el representante del Ministerio Público, en la Audiencia de presentación de imputados, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

No obstante, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público; en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, fue presentado en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica Abg. Elena Luís Fernández, tal y como se desprende de los folios que van del noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104), ambos inclusive del presente expediente, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y así se Establece.-

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha treinta y veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En lo que se refiere a la Medida de Coerción Personal que le fue impuesta y ratificada al cuestionado en la presente etapa del proceso, esta fue considerada como medida gravosaq necesaria, idonia y proporcional para el aseguramiento de las resultas del proceso, por lo que este Tribunal atribuye como sentadas las exigencias previstas en el artículo 250.1, 2 y 3, como el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de justificar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada y acordada por la representación fiscal…
En relación al numeral 1 del mencionado artículo se observa, que efectivamente nos encontramos ante hechos punibles que ameritan pena corporal y que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO DE DOCUMENTO FALSO… estimando que la conducta desplegada por el encausado en las circunstancias del modo, tiempo y espacio, se subsumen adecuadamente en las normas tipos pretendidas por la representación fiscal ya que la propio orden de aprehensión se desglosan los fundamentos que dieron origen a tal solicitud y del acta de aprehensión se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y espacio de cómo fue aprehendido y los elementos de interés criminalisticos incautados durante la operación…
Examinando el numeral 2 del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay suficientes, plurales y adecuados elementos del juicio señalados y ratificados por el Ministerio Público en audiencia, los cuales permiten estimar que el imputado han (sic) sido presunto co-autor o participe de los actos punibles que se le pretenden atribuir…
De lo anterior se desprende que los elementos de juicio presentados en la presente audiencia se constituyen como múltiples, suficientes y adecuados elementos de juicio que configuran inequívocamente la institución del (Fomus Delicti), la cual hace presumir de forma verosímil y grave la culpabilidad y co-autoría del hecho penal investigado del hecho penal investigado por la representación fiscal aux. (sic) primera (1°) de esta jurisdicción.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de incomparecencia o cultamiento (sic) del proceso judicial, esto es de acuerdo con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3, representado por la posible pena a imponer si fuera el caso, es decir, con una pnalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y de la magnitud del daño patrimonial o individual causado, que en el presente caso en donde el tipo delictual incriminado corresponde a la taxonomía de los delitos contra las personas, lo cual presume un alto riesgo de frustración de la proceso (sic) y la justicia. Igualmente se atiende el contenido del artículo en mención en su parágrafo primero, lo cual refuerza lo anteriormente expuesto por mandato procesal. Asimismo se demarca que esté (sic) pudiera influir sobre testigos, expertos, víctimas y otros para que no asistan a declarar o informar o informen falsamente o inducirá a otros a realizar estas conductas en detrimento del proceso penal, institución que hace presumir razonablemente el retardo o obstaculización dolosa del proceso, por lo que ambos artículo instituyen la figura del (Periculum in Mora), lo que representa el desmedro de la realización de la justicia, que no es mas que el descubrimiento de la verdad procesal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.
Por todas las razones expuestas y en concordancia a lo previsto en el artículo 250.1, 2 y 3 del texto adjetivo penal vigente, se hace imperioso a los fines del desarrollo del proceso judicial del caso in comento, ACORDAR Y DECRETAR, la Medida coactiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al co-imputado MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadana Juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial. (Folios 03 del Exp).

2.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalistico incautadas.
(Folio 13 del Exp).

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalistico incautadas.
(Folio 13 del Exp).


4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada a la ciudadana: GARCÍA VELANDIA NIURKA CAROLINA; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 15 del Exp)

5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada a la ciudadana: ALVAREZ MATAMOROS MAIDA JACQUELINE; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 20 del Exp)

6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano: MARMOLET VILLAMIZAR ANDRES ELOY; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 30 del Exp)

7.- ORDEN DE APREHENSIÓN: Fechada el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
(Folio 82 del Exp).

8.- ACTA POLICIAL: De fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ.-
(Folios 88 del Exp).

9.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechada el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalistico incautadas.
(Folio 94 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

Artículo 406 del Código Penal.- “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código....” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Cuarta (4°) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado MIGUEL ÁNGEL VICENTELLI GONZÁLEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó la orden de aprehensión de fecha (31) de Julio del año dos mil ocho (2008), imponiendo al imputado antes mencionado, de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8075-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei