REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8194-10
IMPUTADO: LUGO RAMOS ABRAHAM
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PABLO BORREGALES DEGADO
FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LSO TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, Defensor Privado del imputado LUGO RAMOS ABRAHAM , toda vez que recurre sobre el pronunciamiento que declaró Sin Lugar la petición de la Defensa Privada respecto a la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró extemporáneas la excepciones opuestas por la Defensa Privada por cuanto no fueron interpuestas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUGO RAMOS ABRAHAM ; admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, Defensor Privado del imputado LUGO RAMOS ABRAHAM , contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, en fecha dos (14) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar la petición de la Defensa Privada respecto a la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró extemporáneas la excepciones opuestas por la Defensa Privada por cuanto no fueron interpuestas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUGO RAMOS ABRAHAM ; admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem

En fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 8194-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado LUGO RAMOS ABRAHAM ; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: En relación a lo alegado por la defensa privada, respecto a la violación de derechos constitucionales, se evidencia que los imputados fueron puestos a la orden y disposición del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como ante este Tribunal de acuerdo a las previsiones del artículo 248 del texto adjetivo penal, asimismo el acto de imputación es único y le pertenece al Ministerio Público y dicho acto fue realizado en la audiencia de presentación donde se le informo a los imputados cual es el delito por el cual se le aprehendió así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de la misma, constándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que tampoco existe violación al debido proceso ni el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, por cuanto, la defensa técnica siempre ha tenido acceso al expediente, formulado peticiones y diligencias tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como ante este órgano Jurisdiccional las cuales han tenido respuesta atendiendo al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, de4 igual manera, no se evidencian violaciones constitucionales, ni garantías procesales concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la defensa privada respecto a la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la violación del honor por publicación en la prensa de nombres de los imputados así como el delito atribuido a los hoy acusados, alegada por la defensa privada del ciudadano ABRAHAM LUGO, debe señalar este tribunal que cualquier denuncia al respecto debe formularse o tramitarse ante la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: se declaran EXTEMPORANEAS las excepciones opuestas por ambas defensas privadas por cuanto no fueron interpuestas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso es preclusivo conforme decisiones reiteradas de nuestro Máximo Tribunal. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ABRAHAM LUGO RAMOS Y LUIS ALBERTO OLIVO HERNANDEZ por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dijo ut supra. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia que la defensa privada no promovió ningún medio prueba en este acto para su evacuación en el juicio oral y público. QUINTO: en relación a la solicitud de medidas cautelares formuladas por la defensa privada, considera el tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue impuesta la medida privativa de libertad a los imputados de auto por cuanto se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal... por lo que la misma se mantiene y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho, JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, defensor del imputado LUGO RAMOS ABRAHAM , interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...PRIMERO: por haber acordado CON LUGAR, la solicitud de la Representación del Ministerio Público, como contraparte en este proceso, como acusadora de mi defendido, la solicitud de MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, sin que hubiese esgrimido las razones jurídicas referidas a su solicitud, para que el ciudadano Juez actuando de manera parcializada a favor de la contraparte, la acusadora, sin tomar en consideración el equilibrio procesal o igualdad entre las partes, en violación flagrante de esas garantías procesales penales, contempladas en el numeral 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la norma rectora en materia procesal penal contemplada en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal...
SEGUNDO: Por cuanto tal causal de desacuerdo aquí antes señalado, en que baso mi pretensión recursiva de apelación, a favor de mi defendido, en virtud de la decisión en contra de mi prenombrado defendido, de fecha 14 de Septiembre de 2.010, es subsumible o encuadran dentro de los elementos constitutivos típicos estructurales de la causales jurídicas de APELACIÓN DE AUTO, establecidas en los numerales 4 DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 447 DEL Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que tales decisiones nugatorios en contra de mis defendidos, plenamente identificado de autos, conlleva necesariamente causarle, violación de su derecho constitucional del DEBIDO PROCESO, preceptuado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la que se debe presumir hasta tanto se pruebe lo contrario, pues la situación fáctica que enloda la buena imagen y reputación causándole un daño moral irreparable, está en la publicación VIA INTERNET, por parte de la Representación del Ministerio Público, indicando el nombre de la abogada YOSELI0NA FERNANDEZ, por lo que debo presumir que la referida FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, incurrió en LA VIOLACIÓN PROCESAL DE ADELANTAR OPINIÓN, tal como lo prohíbe, por abstensión (sic)... por otra parte se le ha causado un daño irreparable a mi defendido, por cuanto las pruebas presentadas por la parte denunciante, no son contundentes, dejan lugar a dudas, y en todo caso hacen presumir de su inocencia en cuanto a la denuncia formulada en su contra, pues las personas que lo acompañaban en esa oportunidad, o eran familiares o eran amigos íntimos del conductor del vehículo, a quien mi defendido solo procedió a dar la voz de alto para un (sic) retención preventiva, por las sospechas que el mismo le produjo en cuanto en cuanto a su condición de abalanzarle el el (sic) referido vehículo cuando se desplazaba conjuntamente con su compañero de armas, identificado de autos... todo ello en virtud de las razones de hecho y derecho expuestas por esta defensa en el acto de audiencia preliminar, numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDAMENTALMENTE EL ENJUICIEMIENTO DEL IMPUTADO mediante las causales antes impuestas motivadas y fundamentadas de exposición verbal al efecto, en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, tal decisión nugatoria judicial: los mantendrá de no ser subsanados, mediante la decisión en contrario, por esa honorable Corte de Apelaciones...
PRIMERO: por no haberle puesto termino al procedimiento, que pudiera conllevar a la autoridad de cosa juzgada en elo juicio en su contra, PARALIZANDO CON ELLO LA CAUSA SEGUIDA EN SU CONTRA, es decir, el que con una decisión en contrario, con lugar y no apelada o apelada y declarada con lugar y contra la cual no estén contemplada legalmente recurso alguno, quedando definitivamente firme, produciría los efectos de cosa juzgada, tal como lo dispone el contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, en ejercicio de este derecho a la defensa, evitando de esa manera, el daño irreparable mediante el ejercicio de la debida pretensión por vía de consecuencia, de la cosa juzgada a favor y en beneficio de mi defendido en la presente causa, de quedar definitivamente firme, por lo que en consecuencia APELO de tales decisiones en contra de mis (sic) defendido por las causales antes expuestas.
...Omissis...
La primera causal de la pretensión del presente recurso de apelación, está contemplada en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionad o con la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 250 DE4L Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la ORDEN JUDICIAL DE RECLUSIÓN EN L’A CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL, El Paraíso, irrespetando su fuero militar, en cuanto se trata de un tropa profesional, en los términos previstos en el artículo 91 de la L ey Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, que debió ser sometido previamente a un CONSEJO DISCIPLINARIO, en los términos previstos en el artículo 124 ejusdem, a los fines de determinar las infracciones, en que como tropa profesional, haya o no incurrido en la comisión de delitos militares, se le ha negado injustificadamente, la reclusión como se observa de auto librado por este Tri9bunal su reclusión en un internado judicial para reclusión militares, exponiéndolo a a graves peligros a su integridad personal.
...Omissis...
PRIMERO: Que a todo evento se declare CON LUGAR el Sobreseimiento, en virtud de las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, en consecuencia se produzcan sus efectos a tenor de lo establecido en el contenido del artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal...”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En sintonía con lo que precede, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar la petición de la Defensa Privada respecto a la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró extemporáneas la excepciones opuestas por la Defensa Privada por cuanto no fueron interpuestas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUGO RAMOS ABRAHAM; se admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y se acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem, solicitando en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, que se declare Con Lugar el Sobreseimiento y se produzcan sus efectos a tenor de lo establecido en el contenido del articulo 319del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario - ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio.
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa del Imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero sí de la decisión del Tribunal que declaró Sin Lugar la petición de la Defensa Privada respecto a la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró extemporáneas la excepciones opuestas por la Defensa Privada por cuanto no fueron interpuestas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUGO RAMOS ABRAHAM; admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión de la acusación, la declaratoria sin lugar de las excepciones y el mantenimiento de la medida de coerción decretada, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 331, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, Defensor Privado del imputado LUGO RAMOS ABRAHAM; contra la decisión que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido imputado, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la Defensa, es el pronunciamiento que admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la declaratoria Sin Lugar de las excepciones presentadas por la defensa y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación de imputado al ciudadano LUGO RAMOS ABRAHAM, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010); la presente denuncia por parte de la defensa privada del imputado, debe ser declarada Inadmisible. Y así se Establece.-

Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensor para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el profesional del derecho JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, Defensor Privado del imputado LUGO RAMOS ABRAHAM, recurre sobre el pronunciamiento que declaró Sin Lugar la petición de la Defensa Privada respecto a la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró extemporáneas la excepciones opuestas por la Defensa Privada por cuanto no fueron interpuestas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUGO RAMOS ABRAHAM; admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, Defensor Privado del imputado LUGO RAMOS ABRAHAM, toda vez que recurre sobre el pronunciamiento que declaró Sin Lugar la petición de la Defensa Privada respecto a la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró extemporáneas la excepciones opuestas por la Defensa Privada por cuanto no fueron interpuestas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUGO RAMOS ABRAHAM; admitió las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)




LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/dei
Causa N° 1A -a 8194-10