REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 08/11/2010
200º y 151º

CAUSA: Nº 1A-a 8080-10
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Vista como ha sido la solicitud realizada mediante diligencia de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil diez (2010), suscrita por el profesional del Derecho: ANGEL RAMÓN ZAMORA, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEÑALOZA URBANO NESTOR ENRIQUE, en la causa signada con el N° 1A-a 8080-10 (Nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), en los siguientes términos:

“…ocurro a los fines de solicitar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, una aclaratoria sobre la decisión dictada por esta Respetable Corte de fecha 26 de Octubre del corriente año, y la misma es la siguiente:
Primero: Que esta respetable Corte se manifieste si tampoco los acusados a pene inferior a los cinco (5) años, pueden optar al Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que esta respetable Corte se manifieste si el artículo 177 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, no tiene vigencia alguna, en virtud que Luis Enrique Peñaloza, fue condenado por el último aparte del artículo 31 de la Ley que rige la materia de drogas, la cual establece una pena de 4 a 6 años de prisión.
Tercero: Pido me sea expedida copia simple de dicha decisión de fecha 26 de Octubre del año 2010…”

Esta Sala previamente observa:

Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la Aclaratoria de sentencia, establece:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Por su parte el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicta:

Articulo 252 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000) (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación S.R.L.) se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) que en el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)
…La disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

De la norma transcrita, se evidencia que por vía de aclaratoria de un fallo, una sentencia no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado; y que solo le es dable al órgano jurisdiccional que dictó la decisión, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que se haya incurrido.

Esta Sala señala que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la decisión haya sido dictada dentro del lapso establecido en la ley, y que no requiera, por tanto, que la misma sea notificada. De esta manera lo anterior conlleva a verificar que, en el caso de que la decisión haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la decisión o el día siguiente a que este haya tenido lugar.

Ahora bien, con respecto a la aclaratoria solicitada, se Observa:

En cuanto al Primer Punto de la aclaratoria: Observa este Tribunal de Alzada que el recurrente solicita la manifestación por parte de este Tribunal de Alzada en cuanto a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que pudieran tener los ciudadanos condenados a penas inferiores a los cinco (05) años, lo cual no fue objeto de apelación y en consecuencia no forma parte de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 26 de Octubre de 2010; en consecuencia no tiene materia sobre la cual aclarar al solicitante.

En cuanto al Segundo Punto en aclaratoria: El recurrente solicita la interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente a la vigencia o no del mencionado artículo y para esto se debe indicar que existe el llamado Recurso de Interpretación que se debe solicitar ante la Sala Respectiva por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez revisado el fallo, del cual se solicita aclaratoria, esta Sala considera que la misma es IMPROCEDENTE; por cuanto las mismas no versan sobre el fallo dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 26/10/2010 y por tratarse de un Criterio de Interpretación, el cual debe ser interpuesto por ante la Sala respectiva del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada en los términos supra y expresamente indicados.-.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda extensión Barlovento. Cúmplase lo ordenado.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



CAUSA Nº 1A-a8080-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-