REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-8203-10
IMPUTADO: MORILLO FLORES MIGUEL ANTONIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LÓPEZ LUIS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ, Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (10) de Septiembre de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el órgano judicial prenombrado, dictó decisión en la cual se niega la solicitud de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, de Conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de octubre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 8203-10, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 10 de Septiembre de 2010, el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los términos siguientes:
“…Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud interpuesta por la defensa privada, en el sentido que se le imponga al acusado MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal...
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. Luís Eduardo López Díaz, en el sentido que se le interponga al acusado MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES…una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 20 de septiembre de 2010, el defensor privado del imputado de autos interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, mediante el cual señala entre otras cosas:
“…El día catorce (14), siendo las once horas con quince minutos de la mañana… la representación Fiscal, presento (sic) ante su competente Autoridad a los ciudadanos antes señalados como presuntos autores del hecho…
Ese día se fijo (sic) la audiencia de presentación de los ciudadanos antes mencionados…
Pero riela al folio 29, con fecha 14 de junio del 2.010, oficio mediante el cual el Ministerio Público presenta a ese honorable Tribunal a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES e IGINIO JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ, quienes supuesta mente (sic) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaria (sic) de Charallave, en fecha 13 del mismo mes y año, a las ocho de la mañana, lo cual es completamente falso.
En Acta Policial de fecha 13 de junio de 2.010, suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, plenamente identificado e (sic) la misma, se dejo (sic) constancia de que ambos funcionarios se presentaron VOLUNTARIAMENTE al servicio, como les correspondía legal y normalmente, a las cuatro y cinco treinta de la tarde respectivamente.
En esa misma acta se dejo (sic) constancia textualmente de lo siguiente, cito: “… seguidamente se le hizo el conocimiento a la Fiscal Auxiliar Séptima Dra. GLADYS MARELIS CASTRILLO, notificándole que los funcionarios se presentaron a la sede de la Región y que estaba esperando por disposiciones de ese despacho, indicándome que posteriormente me devolvería la llamada para dar una respuesta relacionada con la situación de los funcionarios, luego a las 6:30 horas de la tarde, volví a comunicarme con la misma indicando que estaba realizando las coordinaciones del caso; esperando un lapso de tiempo prudencial de tiempo le realice (sic) llamada telefónica a las 09:30 de la noche, siendo infructuosa la comunicación con la Fiscal. Se deja constancia que los funcionarios en mención, se encuentran en la sede de la Región 02, ubicada en Charallave, sector “El Campito”, Municipio Cristóbal Rojas, esperando instrucciones de la Fiscalía 7ma. Siendo las 09:00 horas de día lunes 14-06-10, le realice (sic) llamada telefónica a la Fiscal ante (sic) en mención informándome que a (sic) los funcionarios fueron presentado (sic) a Tribunal el día de hoy…
El mismo 14 se dicto (sic) otra orden de inicio de investigación por parte del ministerio Público, a dos (02) días del hecho y donde se dice que los funcionarios antes mencionados fueron aprehendidos a las ocho (08) de la mañana del día 13, lo cual es falso…
Se procedió a la acumulación de ambas causas para realizar una sola audiencia oral y se fijo 8sic) para las dos y cincuenta y uno de ese mismo día, lo cual no debió ser…
PUNTO PREVIO:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO Y TODAS LAS ACTUACIONES SEGUIDAS EN CONTRA DE MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES POR CIOLAR EL DEBIDO PROCESO AL VIOLENTAR LOS NUMERALES 1° Y 2° DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
… Este Derecho ha sido violentado claramente en autos, es decir, el Ministerio Público, parte de buena fe, sabe y le consta que el ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES, no fue aprehendido en la ejecución del delito alguno ni siquiera en el lapso de aseguramiento del resultado, es decir, no fue detenido de manera INFRAGANTI, COMO “HIZO VER” AL TRIBUNAL DE CONTROL AL MOMENTO DE PRESENTARLO LUEGO DE UNA DETENCIÓN ARBITRARIA E ILEGAL, BASADA CLARAMENTE EN SUPUESTOS MANIPULADOS…
PETITORIO:
SOLICITO respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:
Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto ha habido violación a nuestra Carta Magna, inobservancia de la Ley e incorrecta aplicación de esta.
Se DECLARE CON LUGAR el mismo.
Se DECLARE EN ATENCIÓN A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 25° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA NULIDAD DEL PROCESO Y DE TODAS LAS ACTUACIONES SEGUIDAS EN CONTRA DE MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES, POR VIOLAR EL DEBIDO PROCESO AL VIOLENTARSE LOS NUMERALES 1° Y 2° DEL ARTÍCULO 44 EJUSDEM.
Se DECRETAR (SIC) LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES, a fin de GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y UN JUICIO JUSTO, APEGADO A LA LEY, poniendo freno a los actos ilegales que mantienen privado de libertad a una persona inocente y cese el tratamiento previo del culpable que viene haciéndose de mi defendido.
En última instancia y en el caso de que esta honorable Corte de Apelaciones considere improcedente la revisión de LOS VICIOS (NULIDADES ABSOLUTAS) alegadas en autos, SOLICITO respetuosamente, SUSTITUYAN la medida de privación judicial de libertad por la APLICACIÓN DE OTRAS MENOS GRAVOSAS, debido a que las circunstancias que le dieron origen son falsas y a objeto de que se perjudique lo menos posible al acusado, de conformidad con lo pautado en los artículos 264, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTÍCULO 172. Días Hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
ARTICULO 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Así mismo, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, página 505, señala lo siguiente:
“… ‘La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…’
Por mandato expreso de este artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, introducido por la Ley de Reforma Parcial de 14 de noviembre de 2001 como norma común a la apelación de autos y a la apelación de sentencias, las Cortes de Apelaciones sólo pueden declarar inadmisible un recurso de apelación, sea de autos o de sentencias, si resulta extemporáneo, si existe falta de legitimación en el recurrente o si la ley no autoriza el recurso contra la decisión impugnada...”
Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), interponiendo Recurso de Apelación la Defensa Privada, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual puede verificarse al folio número ciento cuatro (104) de la presente compulsa; ahora bien consta en los folios ciento veintisiete y ciento veintiocho (127y 128 ) de la compulsa, el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se emitió la decisión impugnada hasta la fecha en que la defensa ejerció el Recurso de Apelación, suscrito por la Secretaria del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, del cual se desprende textualmente:
“… Quien suscribe ABG. Verónica Peter, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy del Estado Miranda, por medio del presente cómputo CERTIFICO: Que conformes a la revisión efectuada a los Libros Diarios llevados por este Tribunal, se observa lo siguiente: Desde el día Viernes 10/09/2010 en la cual este Tribunal dictó decisión mediante la cual se NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. Luís Eduardo López Díaz, en el sentido que se le imponga al acusado MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES… una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día Lunes 20/09/2010, fecha de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, transcurrieron seis (06) días de Despacho, siendo éstos 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de Septiembre de 2010 (inclusive). Subrayado de esta Corte de Apelaciones.
Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, en tal sentido, se evidencia que en el caso de autos, no se cumplió con el presupuesto exigido por el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala como causal de inadmisibilidad, la interposición de la apelación de forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, sino que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 435 y 172 del mismo texto legal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, el cual corre inserto en los folios ciento veintisiete (127 y 128 ) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), es decir, al sexto (6°) día de despacho siguiente a la decisión que se recurre, por tanto, encontrándose vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho LUÍS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ, Defensor Privado en su carácter de Defensor del ciudadano MANUEL ANTONIO MORILLO FLORES, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (10) de septiembre de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, conforme a lo dispuesto en los artículos 172, 435 y 437 literal “b”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A -a-8203-10
JLIV/MOB/ LAGR/GHA/dv