REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a 8158-10

IMPUTADOS: WARLLYM PERDOMO BERROTERAN Y NUÑEZ JOSÉ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, DEFESORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: DRA. EYLIN RUIZ, FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos WARLLYM PERDOMO BERROTERAN Y NUÑEZ JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WARLLYM PERDOMO BERROTERAN Y NUÑEZ JOSÉ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las agravantes del artículo 46 en sus numerales 6 y 8 ejusdem.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8158-10, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter. Luis Armando Guevara Risquez.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, ABG. ELIZABETH CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines solicitar el escrito íntegro del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en virtud que el que consta en la compulsa remitida a este Tribunal de Alzada, está incompleto. A tal efecto, se libró oficio N° 1396-10.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibe oficio N° 1640-2010, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual remiten anexo, copia certificada del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, constante de nueve (09) folios útiles, los cuales fueron agregados a la presente compulsa.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de agosto de dos mil diez 2010 (folios 23 al 28 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos WARLLYM PERDOMO BERROTERAN Y NUÑEZ JOSÉ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“...Oídas las Partes. ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos PERDOMO BERROTERAN WARLLYM JOSE Y NUÑEZ CEDEÑO JOSE RAMON…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Observa esta Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran (sic) evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numerales 6 y 8 ejudem (sic); en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podrá llegar a imponérseles; razón por la cual, este Tribunal le impone a los ciudadanos PERDOMO BERROTERAN WARLLYM JOSE Y NUÑEZ CEDEÑO JOSE RAMON… la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 250, 251, numerales 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 13 de agosto de 2010 (folios 44 al 47 de la compulsa), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha 07 de agosto de 2010 y lo hace como a continuación sigue:

“…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 07-08-2010 mediante la cual se decreto (sic) Medida Judicial Privativa de Libertad a mis representados por considerarlos presuntamente incursos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en relación con los numerales 6 y 8 del artículo 46 de la misma ley, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los numerales 4 del artículo 447 Ejusdem...

…omissis…

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución menor… siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial de fecha 05-08-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, la cual indica que mis defendidos fueron presuntamente aprehendidos frente a la plazo (sic) del Bloque 19 de la Urbanización Cecilio Acosta, por cuanto refieren los funcionarios estaban conversando con una tercera persona quien les hizo entrega de un objeto pequeño que estos introdujeron en sus bolsillos y entregaron a esa tercera persona dinero, pero señala el acta que no hubo ningún testigo en este procedimiento, pese a que era las 05:30 horas de la tarde y estaban en una plaza pública.

Entonces, cómo es posible que el Fiscal haya imputado y el Tribunal haya admitido que exista un delito trafico (sic), cuando según señala el acta policial, mis representados dieron dinero luego de recibir un pequeño objeto, si no hay ni un testigo que corrobore lo que dicen los funcionarios y que se afirme que los mismos son traficantes si no fue incautado en su poder cantidades de dinero que pongan en manifiesto que se dedican a este negocio ilícito. Además, no consta tampoco expertita química que pueda establecer que efectivamente nos encontramos frente a una sustancia estupefaciente y psicotrópica para poder hablar de este delito.

…omissis…

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. El Tribunal dice que existen fundados elementos… De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación detenidos, solo constaba el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios del CICPC en la cual se señala que no hay ni un testigo del procedimiento.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de testigo, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados (Sentencia del 19-01-00, Exp. 99.0465; Sentencia del 24-10-02, Exp. 2002-315AAF).

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos por no concurrir los citados requisitos.

V
PETITORIO.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 07-08-10 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad a los ciudadanos WARLLYM JOSE PERDOMO BERROTERAN y NUÑEZ CEDEÑO JOSE RAMON y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En fecha 16 de agosto de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de agosto de 2010, la profesional del derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentando su escrito, mediante el cual realiza el siguiente pronunciamiento:

“…del contenido íntegro del recurso de apelación, la defensa en ningún momento logra desvirtuar los elementos de convicción que comprometen a sus representados, los cuales evidencia que los mismos fueron detenidos de manera in fraganti, frente a la plaza del bloque 19 de la Urbanización Cecilio Acosta, y tales elementos hacen presumir que los mismos son autores o participes (sic) del tipo penal imputado como lo es el Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución.

…omissis…

Así mismo la defensa alega que no se encuentra (sic) llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… En cuanto a este punto en la Audiencia de Presentación se presentaron y expusieron los elementos de convicción y requisitos necesarios para la solicitud de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, que fueron adminiculados y debidamente analizados por la Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por cuanto estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo el mismo un delito considerado por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (sic) en reiteradas jurisprudencias, de Lesa Humanidad, pluri-ofensivo, por el daño causado, así mismo en esta fase del proceso estos delitos no gozarán de beneficios procesales. Por otra parte existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los imputados WARLY JOSE PERDOMO BERROTERAN y NUÑEZ CEDEÑO JOSE RAMON, han sido autores o participes (sic) en el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.

…omissis…
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Quinto primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del (sic) imputado (sic) WARLY JOSE PERDOMO BERROTERAN y NUÑEZ CEDEÑO JOSE RAMON, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos WARLLYM PERDOMO BERROTERAN Y NUÑEZ JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por cuanto supuestamente se produjo durante el procedimiento policial la incautación de una sustancia de presunta droga, tal como se desprende del acta de investigación penal inserta en los folios cinco (05) y seis (06) de la presente compulsa.

En lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 250, referido a los elementos de convicción; observa este Tribunal de Alzada que existe igualmente duda razonable de la participación de los ciudadanos WARLLYM PERDOMO BERROTERAN Y NUÑEZ JOSÉ en los hechos, siendo que el Acta de Investigación Penal de fecha 05/08/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presenta contradicciones; tales como: Señala que la búsqueda de un testigo en el procedimiento fue infructuosa, lo cual es pieza clave para la imputación de los ciudadanos, a pesar de que a esa hora (5:30. p.m.) estos sitios públicos (plaza) siempre se encuentran concurridos por ser la hora de regreso del ciudadano común de su sitio de trabajo. Igualmente plasman los mismos que siendo las (07:00) horas de la noche comparecieron por ante ese despacho el Detective CASTILLO CESAR, adscrito al Área de Investigaciones de ese cuerpo policial, quien bajo juramento señala textualmente:

“…En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, para el momentos que me encontraba en labores de investigación, en compañía del Agente Leonardo MORENO, y MENDEZ MAYERLYZ en vehículo particular, en las inmediaciones de la urbanización Cecilio Acosta, sector el Paso, Frente al Bloque 19, vía pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, avistamos a dos sujetos que para el momento se encontraban en una moto de color gris, los cuales se encontraban aparcados frente a la plaza del bloque 19, de la urbanización antes mencionada…Así mismo dicho (sic) sujetos se encontraban con una actitud nerviosa, por lo que procedimos a buscar algún ciudadano que nos pudiera servir de testigo, siendo infructuoso...”(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente señalado, destaca altamente la atención de esta Alzada el señalamiento en el acta de investigación judicial y que nos acredita una duda razonable a favor de los ciudadanos WARLLYM PERDOMO BERROTERAN y NUÑEZ JOSÉ, es el hecho de que siendo el lugar señalado por los efectivos policiales, un lugar en la vía pública y que por la hora del procedimiento, se hizo infructuosa la localización de transeúnte alguno que pudiera servir de testigo en el mismo, lo cual ha debido ser tomado en cuenta por el Ministerio Público, toda vez que en esta etapa del proceso, actúa como titular de la acción penal y director de la investigación; todo por lo cual ante la magnitud del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y existiendo duda en relación a la actuación policial, es indispensable y aun más resulta humano que antes de presentar a los supuestos autores del delito, se investigue al menos lo que se asevera, de lo contrario se estaría causando una lesión irremediable a la integridad de los ciudadanos mal aprehendidos, imponiéndolos de una medida privativa de libertad que en definitiva los someterá al escarnio público y afectará su destino.


En este mismo orden de ideas y siendo que no existen en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WARLLYM PERDOMO BERROTERAN Y NUÑEZ JOSÉ, son autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; es por lo que no existe una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia.

En este sentido y vista las contradicciones en que se incurre en el acta policial; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría de los imputados de autos, en el delito que se les imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En este estado es importante resaltar que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su último aparte que éstos delitos no gozarán de beneficios procesales, lo cual ha sido reiterado en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia y esta Corte de Apelaciones ha sido constante con el mismo, sin embargo ante las dudas del procedimiento policial en el presente caso, resulta imposible convalidar tales actuaciones.

El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece en su artículo 256, las Medida Cautelares Sustitutivas con las cuales el legislador consideró que se puede alcanzar la finalidad del proceso penal.

Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos WARLLYM PERDOMO BERROTERAN Y NUÑEZ JOSÉ, estimo prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que como consecuencia del irregular procedimiento policial, por cuanto se debió prever la presencia de testigos instrumentales que avalen dicho procedimiento y en virtud de la omisión de una mínima investigación por parte del Ministerio Público, resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad solicitadas por la Defensa Pública del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como de una Tutela Judicial Efectiva, resulta procedente Revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de autos, y en su lugar Acuerda la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:

• La presentación periódica ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cada quince (15) días.
• La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública de los ciudadanos WARLLYM PERDOMO BERROTERAN Y NUÑEZ JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Siete de (07) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en consecuencia: REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WARLLYM PERDOMO BERROTERAN Y NUÑEZ JOSÉ y en su lugar ACUERDA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no de los imputados en el hecho que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública de los ciudadanos WARLLYM PERDOMO BERROTERAN Y NUÑEZ JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual DECRETÓ la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WARLLYM PERDOMO BERROTERAN Y NUÑEZ JOSÉ. TERCERO: ACUERDA imponer a los ciudadanos supra mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no de los imputados en el hecho que nos ocupa. Se Ordena al Tribunal de la causa la materialización urgente de las medidas aquí acordadas.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda REVOCADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/dv
Causa Nº 1A- a8158-10
Proyecto Privativa