REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7874-10
IMPUTADO (A): MARTHA HELENA PARTIDAS DABOIN
FISCAL CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS LANDAETA CIPRIANY
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho CARLOS LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARTHA HELENA PARTIDAS DABOIN. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha primero (01) de Julio de dos mil ocho (2008), mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Penal, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: ofíciese lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales, así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARTHA HELENA PARTIDAS DABOIN, contra la decisión de fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra de la ciudadana supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7874-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), se oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a los fines de que remitiera a esta alzada el expediente original de la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de junio, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), se recibió expediente original, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación para oír a la Imputada MARTHA HELENA PARTIDAS DABOIN, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado PARTIDAS DABOIN MARTHA HELENA por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la. Persecución de la presente investigación por los trámites del procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y último aparte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que éste tribunal considera que cursando en las presentes actas el informe Médico forense que tipifique las lesione sufridas por las victima (sic), ciudadano FERNANDO CUEVAS, las mismas deben ser encuadradas en el tipo penal contenido en el articulo 413 de la norma sustantiva penal y no en el en articulo 415. CUARTO: En relación por las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, el presente hecho constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente en las actas procesales d investigaciones las cuales se desprende MARHA HELENA PARTIDA conducía el vehículo que aparece señalado en el croquis como vehículo N° 1 y que el mismo de conformidad al croquis ya señalado interviene la ruta de circulación del vehículo identificado con el N° 2 conducido por la victima, en consecuencia surgen suficientes elementos de convicción para considerar que la misma es autora del hecho punible que le han atribuido. En consecuencia, visto el alegato de la no presunción de peligro de fuga que evidentemente en esta etapa procesal no debe ser tomado en consideración si fuere el caso para dicta (sic) una Medida privativa de Libertad, es necesario garantizar las resultas del presente proceso, en consecuencia considera el tribunal que se encuentran llenos los extremos para dicta (sic) una Medida de coerción personal contenidas en el articulo 256 a favor de la ciudadana plenamente identificada en actas. Se acuerda con lugar las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Impone a la imputada PARTIDAS DABOIN MARTHA HELENA la medida cautelar prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho CARLOS LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARTHA HELENA PARTIDAS DABOIN, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“... La decisión apelada incurrió en infracción de los dispositivos mencionados, en dos formas que denuncio así:
…Para la procedencia de las medidas de coerción personal, requierese el cumplimiento de los parámetros establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en forma concurrente. Quiere decir que a modo copulativo, deben acreditarse: 1) La existencia de un hecho punible.2) Fundados elementos sobre su autoría, Y 3) La presunción razonable sobre peligro de fuga u obstaculización.
Por lo tanto, es contrario a la ley imponer coerción si alguno de estos requerimientos no se verifica o acredita, de modo que no pueden estimarse aisladamente o seleccionarse en forma disyuntiva, en tanto a tales fines resultan insuficientes. Así se desprende, por una parte, del contenido del aludido articulo 250, al condicionar los referidos elementos en forma alistada y expresando...’siempre que se acredite la existencia de:’; más por la otra, también en la jurisprudencia de sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como- entre otras- muestra su decisión el 29 de junio de 2006, exp N°.2006-0252, caso Rafael Basilio Valentino Maestre. Sin acreditarse el peligro de fuga ( u obstaculización) no existe posibilidad- ni competencia jurisdiccional para el dictado de medidas de coerción personal; ni siquiera las sustitutivas, como quiera que el articulo 256(COPP) exige el cumplimiento de los requisitos estipulados por el 250 Ejusdem. A mayor abundamiento sobre la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos por el predicho articulo, resalta parte de lo dictado en decisión de la misma Sala de Casación Penal, de 01 de abril de 2004, expediente N°.04-0115, caso Henrique Capriles Radonsky.
En el presente caso, la decisión apelada, por si sola y al margen de todo análisis sobre la veracidad de sus fundamentos, demuestra una infracción contra lo dispuesto en el artículo 256, dada la ausencia de acreditación concurrente sobre los elementos estipulados por el articulo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De su motivación se evidencia que apenas considera verificadas las circunstancias estipuladas por los numerales 1°y 2° de dicho articulo 250 (COPP), sin haberse acreditado algunas de las circunstancias a que refiere el numeral 3° del anotado artículo, las cuales incluso descarta expresamente, de lo que resulta que impone coerción sin existir peligro de fuga u obstaculización.
En efecto, señala la recurrida según el acta de la Audiencia a que refiere el articulo 373 (COPP).
Resulta evidente que el fallo apelado no cumplió con los requisitos estipulados por los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal para hacer procedente el dictado de cualquier medida de coerción personal, siendo que al contrario, se demuestra en ella es la improcedencia de toda medida de coerción personal. Incurriendo en el menoscabo a la garantía estipulada por el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que se limita a la libertad personal sin cumplirse la excepcionales exigencias de ley, entre las que cuenta como se ha dicho acreditar peligro de fuga u obstaculización . es por tal motivo que la recurrida debe ser ANULADA, con arreglo a lo establecido por el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal, tal como, respetuosamente, sea decidido.
I) A todo evento, puede apreciarse que la recurrida tampoco acredita el segundo de los requisitos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, testo es la existencia de ‘ fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible’. Al efecto, baste notar que el acta de la audiencia celebrada en fecha 01 de julio (2008) nada motiva al respecto, en el sentido que no menciona elemento alguno. Y por lo que respecta a las expresiones según las que mi defendida conducía el vehículo N° 1(conforme al croquis), ello no basta como fundamento de convicción de la pretendida imputación, sin antes considerar que el mismo levantamiento del accidente consta que la colisión impactó el vehículo de mi mandante en su parte trasera siendo consiguientemente imposible en tal forma, que su curso por la vía implicara una interferencia al conductor del vehículo 2 (motocicleta) que venia detrás, y que y que simplemente omitió frenar y guardar debida distancia al vehículo que tenia frente a sí. Además, consta igualmente que el punto de impacto tiene lugar pasados 18 metros del cruce que se imputa a mi defendida a titulo de infracción, de lo cual desprende (junto al hecho de haber sido impactada en su parte trasera) que el accidente ocurre luego de su plena incorporación a la vía y, por consiguiente, que tal cruce carece de nexo causal frente al resultado de ser impactado por quien sin guardar distancias, sin percatarse del vehículo en su parte trasera, a exceso de velocidad, y lo peor, en una moto sin vestir casco protector.
Se apunta lo anterior porque, si de verificar elementos de convicción sobre la verdad que aquí se trata, requiere tenerse presente una premisa elemental, como es que ordinariamente las obligaciones y derechos de cuidado del conductor refieren a las circunstancias y acontecimientos que ocurren hacia su vista y hacia su marcha (adelante), no en su parte trasera; dado que ésta (su parte trasera) se protege mediante obligaciones y deberes de cuidado que recaen en el conductor que le sigue. Y consabido como es nadie esta obligado a prever obligaciones de terceros.
En la forma descrita, dada la manifiesta ausencia de elementos de convicción que permitan estimar la presunta culpabilidad de mi mandante, según del mismo fallo apelado se desprende tanto en su ausencia de motivación como por su empleo de elementos exculpantes, queda acreditada la segunda modalidad de infracción sobre lo establecido por los artículos 256 y 250 básicamente de no acreditarse lo exigido en su numeral 2°- del Código Orgánico Procesal.
PETITUM
Con fundamento en las razones expuestas , solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente recurso, y en razón a ello, ANULE la decisión apelada y REVOQUE la medida cautelar sustitutiva que se impuso ilegalmente contra mi defendida por ser ABSOLUTAMENTE NULA, declarando asimismo su libertad plena, como quiera que no surgen de autos elementos que permiten, acreditar de forma real y concurrente, los parámetros establecidos por el articulo 250, y exigidos por el 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el primero (01) de julio de dos mil ocho (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra de la ciudadana MARTHA HELENA PARTIDAS DABOIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho CARLOS LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de defensor privado de la imputada MARTHA HELENA PARTIDAS DABOIN, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, la juez le está ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinada, inobservando el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que a su decir no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar una medida de coerción personal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, y en consecuencia de decrete Libertad Plena a su patrocinada.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia: De las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas a su defendida.

En primer lugar, al respecto destaca esta Instancia Superior, que conforme a lo preceptuado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, está ajustada a derecho toda vez que es un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, como lo es el de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARTHA HELENA PARTIDAS DABOIN, es autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y siendo el Acta Policial y las demás actuaciones cursantes en el expediente los elementos de convicción, y finalmente por no existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es menor a 3 años, es que el Juez de la recurrida conforme a los numerales 3 del articulo 256, del Código Adjetivo Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a la ciudadana antes mencionada.

Por otra parte en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento; en la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación de la imputada, se desprende en primer lugar, que la sentenciadora, para decretar dicha medida en base a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ocurrido el treinta de Junio del año dos mil ocho 2008, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales cursantes en el expediente, porque obviamente, la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, consta en el Acta de Audiencia, que la referida Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se basó en los siguientes elementos de para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad:

“…Se observa previo análisis de las actas procesales, de los alegatos de las partes, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES, no acogiendo el Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES, no acogiendo el Tribunal la calificación de Lesiones Personales Gravísimas., solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de no cursar a las actas procesales, el informe médico forense, que tipifique las mismas, igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar a la ciudadana imputada MARTHA HELENA PARTIDAS DABOIN, como responsable del hecho acaecido el 30/06/08, a la altura de la intercomunal Guarenas- Guatire, sector El Marquez, quien conducía el vehículo identificado en las actuaciones suscritas por las autoridades de tránsito y transporte terrestre con el N° 01, el cual es la camioneta Ford Explorer, Año 2006, placa AFC-15L, y procedió a realizar un Giro en “U”, en la citada intercomunal, violando así el articulo 111, numeral 06 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, giro prohibido, que ocasionó interferir en la libre circulación de los usuarios de la vía, que transitaban en sentido Guarenas, produciéndose el impacto del vehículo identificado con el N° 02, que resulto ser una Moto que era conducida por el ciudadano WILKG FERNANDO CUEVAS JAIMES, quien transitaba en sentido a Guarenas, produciéndose el impacto en el canal rápido, a unos 18 metros del cruce, como consecuencia de la colisión resultó el conductor del vehículo N°02 lesionado, lesiones que aparecen señaladas en el informe del Accidente de Transito y Datos de la Victima el Ministerio publico en esta audiencia oral solicitó la imposición para la imputada de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia debe el Tribunal verificar que estén dedos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
De lo transcrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo el proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por los jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición de la imputada de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país ; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de la ciudadana; PARTIDAS DABOIN MARTHA HELENA… la medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber sido expuestos los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 256, que vinculan a la imputada con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente a la solicitud de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que le fuera impuesta a su patrocinada, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha 06 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo ; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

En atención a lo expuesto, esta Alzada considera, que no existe presunción de fuga de la imputada, por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) meses de prisión.

Artículo 413 del Código Penal.- “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito imputado LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los doce (12) meses de prisión.

Corolario a lo antes expuestos, esta Sala observa que, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y así lograr establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley.

Es por último de observar que, de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso, en que la imputada ha contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.

Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a la referida imputada, el estar legitimada la decisión impugnada al haber sido ordenada dicha medida por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad del imputado, previstas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la sentenciadora ha establecido la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, indicando los elementos de convicción que vinculan a la imputada con el referido ilícito penal, sin perjuicio que la misma o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Sala, declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se Establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el primero (01) de Julio de dos mil ocho (2008), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Penal, a la ciudadana MARTHA HELENA PARTIDAS DABOIN, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho CARLOS LANDAETA CIPRIANY, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARTHA HELENA PARTIDAS DABOIN. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha primero (01) de Julio de dos mil ocho (2008), mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Penal, a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7874-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei