REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, NUEVE (09) DE NOVIRMBRE DE 2010
200º y 151º


CAUSA Nº 1-A- a 8235-10.
JUEZ INHIBIDO: ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE LOS TEQUES.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1-A-a 8235-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Abogada ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE , de conformidad con el artículo 86 numeral 4º, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 1C-6666-10, en contra del imputado OSCAR LEONARDO ONIVIO JAIMES, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“ME INHIBO, de seguir conociendo de la causa penal signada con el Nro. 1C-6666-10, en contra del imputado OSCAR LEONARDO ONIVIO JAIMES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana ASTRID OLMOS VELASQUEZ, dicha INHIBICIÓN, la fundamento en el contenido de los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…En el presente caso, mi imparcialidad como Juez se ve afectada para el conocimiento de la mencionada causa, en virtud que para el día de hoy 08 de octubre de 2010 a las 09:30 horas de la mañana, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, y estando las partes en Sala de Audiencias, al momento de apersonarme a ésta para la apertura de dicho acto, me percate que el imputado se trataba del ciudadano OSCAR LEONARDO ONIVIO JAIMES, funcionario público activo de Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, compañero de trabajo, con el cual mantuve una relación laboral durante tres (03) años en dicho Organismo y al que me unen en la actualidad lazos de amistad…
(…)
…tuve la oportunidad en varias ocasiones de compartir horas de almuerzo, celebraciones de cumpleaños y festividades navideñas, lo que evidentemente influye en mi animus, por tanto no puedo ser parcial en la presente causa, de ahí que es necesario notificar esta manifestación inhibitoria anta la Superioridad, que ratifico encuadra en el numeral 4° del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y cumplo así con el dispositivo del artículo 69 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana...”
Establecen los artículos 86 numeral 4, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro)

De todo lo anterior anteriormente transcrito cabe colegir que, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, Abg. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, por los cuales manifiesta encontrarse incurso dentro de la causal cuarta (4) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tiene amistad manifiesta con el ciudadano OSCAR LEONARDO ONIVIO JAIMES, quien es imputado en la presente causa, lo cual afecta su capacidad subjetiva pues existen motivos y causa anteriormente señalados que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto donde sea él mismo parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la jueza en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial, dado que la amistad existente entre su persona y el ciudadano OSCAR LEONARDO ONIVIO JAIMES, creó en su persona una indisposición para conocer en las causas donde el sea parte; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho abg. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión al Juez Inhibido.

MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.
CAUSA Nº 1A-a 8235-10