REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a-8212-10
IMPUTADO: HIDALGO HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: HIDALGO HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 11 de septiembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15-10-2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8212-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, ABG. MARGARETH RON, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11-09-2010 (folios 15 al 18 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano HIDALGO HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano HIDALGO HERNÁNDEZ HÉCTOR JOSÉ, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281, 282 y 283, ejusdem, el Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la práctica de la inspección al sitio de suceso. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HIDALGO HERNANDEZ HECTOR JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado HIDALGO HERNANDEZ HECTOR JOSÉ, antes identificado en el Internado Judicial de Los Teques…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 20-09-2010 (folios 25 al 29 de la compulsa), la Profesional del Derecho MARGARETH RON, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…En el presente caso no hubo presencia de testigos como lo estipula la ley y en el momento de la audiencia de presentación no se encontraba las (sic) experticia. No se encontraba presente ningún testigo cuando presuntamente localizaron sustancias ilícitas, sin indicar (sic) a quien se le atribuye la posesión o tenencia de la misma, quedando detenido mi defendido, se pregunta la defensa donde esta (sic) los testigos que den fé de que esa supuesta sustancia sea de mi defendido?.
De tal manera que dicha actuación es violatoria al artículo 47 Constitucional y 210 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones policiales, y se acuerde la libertad plena e inmediata de mi defendido up-supra.
Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decretó el Tribunal recurrido.
Así las cosas, no existen en actas suficientes elementos de convicción ni está demostrada la participación o acción de los detenidos (sic) para estimar que nos encontramos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR tal como lo acogió el Tribunal recurrido, y la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omisis)…
Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuestas por la defensa, y violatoria del artículo 47 Constitucional y 210 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 251, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
…(Omisis)…
Por todos los razonamientos antes expuestos, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La ciudad de Los Teques, en virtud de que la misma decretó la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas…”
En fecha 06-10-2010, el Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, procede a dar Contestación, de la siguiente manera:
“…Así las cosas, del contenido íntegro del recurso de apelación, la defensa en ningún momento logra desvirtuar los elementos de convicción que compromenten a su representado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en razón que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no está evidentemente prescrito, el cual merece una pena privativa, donde existen elementos de convicción los cuales hacen presumir que el imputado HECTOR JOSÉ HIDALGO HERNANDEZ, es autor o partícipe del hecho punible imputado por esta representación fiscal, tales como el acta policial de fecha 10 de septiembre de 2010 suscrita por los (sic) funcionarios (sic) Jean Verdú, así como la cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10 de septiembre de 2010, donde refleja la sustancia incautada, por cuanto en las actas policiales se pone de manifiesto la presencia del tipo penal, así como la existencia de la presunta droga incautada…
Por otra parte considerando que no existió testigo alguno como alega la defensa para corroborar el dicho y acta policial suscrita por los funcionarios policiales, es de hacer notar que para el momento de la aprehensión del ciudadano existian fuertes precipitaciones y tomando en cuenta la actitud desplegada por el ciudadano hoy imputado, el cual al percatarse de la comisión policial emprendió veloz carrera, pudiendo darle alcance los funcionarios a varios metros, hace notar que existe el peligro de fuga tal como se puso de manifiesto anteriormente.
…(Omisis)…
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control en el sentido de que mantengan (sic) la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado HECTOR JOSÉ HIDALGO HERNANDEZ, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de justicia penal en el presente proceso…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano HIDALGO HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto supuestamente se produjo durante el procedimiento policial la incautación de una sustancia de presunta droga, tal como se desprende del acta de investigación penal inserta al folio 5 de la presente compulsa.
En lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 250, referido a los elementos de convicción; observa este Tribunal de Alzada que existe igualmente duda razonable de la participación del ciudadano HIDALGO HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ en los hechos, siendo que el Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, especificamente el Agente VERDU JEAN, adscrito al Área de Investigaciones de ese cuerpo policial, quien bajo juramento señala textualmente:
“En esta misma fecha siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, momentos en que me encontraba realizando labores relativas al servicio, en compañía del Detective Jefferson GARAY, a pié, por el Barrio José Gregorio, sector La Baranda, primera escalera, adyacente a la Bodega del señor Luis, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, observamos a un ciudadano con las siguientes características…, el mismo para el momento se encontraba transitando por el referido lugar, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida a pie, logrando darle alcance a pocos metros, procediendo de inmediato a tratar de ubicar a alguna persona cerca del lugar a fin de que fuese testigo del procedimiento practicado siendo infructuosa la localización de transeúnte alguno, por el motivo de las fuertes precipitaciones acaecidas y con la seguridad del caso procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal…logrando incautarsele en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón la cantidad de dos envoltorios (02) envoltorios (sic)…” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente señalado, destaca altamente la atención de esta Alzada, que siendo el lugar señalado por los efectivos policiales, un lugar en la vía pública y que por la hora del procedimiento, se hizo infructuosa la localización de transeúnte alguno que pudiera servir de testigo en el mismo, alegando los funcionarios policiales la ausencia de testigos motivado a las fuertes precipitaciones, siendo el caso que el imputado HIDALGO HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ desmiente el señalamiento de los funcionarios aprehensores, indicando lo siguiente: “en ese momento ellos ni me revisaron ni me consiguieron nada ni tampoco me fui corriendo ni nada eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ese momento iba para mi casa pero como ellos tienen sus estadísticas si agarran 8 personas les dan un permiso o unos reales y por eso agarran a todo el mundo, a mi en ningún momento me revisaron, ellos tienen una estadística allí y de verdad no se que piensan hacer con uno, ellos me dijeron te voy a sembrar y no hace falta testigo, es todo”, lo cual ha debido ser corroborado por el Ministerio Público ante la evidente duda, toda vez que en esta etapa del proceso, actúa como titular de la acción penal y director de la investigación; todo por lo cual ante la magnitud del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y existiendo duda en relación a la actuación policial, es indispensable y aun más resulta humano que antes de presentar al supuesto autor del delito, investigar al menos lo que se asevera, de lo contrario se estaría causando una lesión irremediable a la integridad del ciudadano mal aprehendido, imponiéndolo de una medida privativa de libertad que en definitiva lo someterá al escarnio público y afectara su destino.
Igualmente llama poderosamente la atención a esta Alzada que, el funcionario Agente VERDU JEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, en otras causas que conoce esta Corte de Apelaciones, entre ellas: 1.- 8163-10, de fecha de ingreso 17-09-2010, imputado GUIA CASTRO SIMÓN y 2.- 8171-10, de fecha de ingreso 23-09-2010, imputado CARMONA URBINA ROBERT; dicho funcionario utiliza el mismo procedimiento e igualmente omite utilizar testigos justificándose siempre en cualquier motivo que, a la vista de este Tribunal de Alzada, resulta inverosimil, por decir lo menos.
En este mismo orden de ideas y siendo que no existen en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HIDALGO HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ, es autor en partícipe en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; es por lo que no existe una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia.
En este sentido y vista la existencia de duda razonable de la participación del ciudadano HIDALGO HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ, en los hechos que se le imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el delito imputado; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este estado es importante resaltar que el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su último aparte que éstos delitos no gozarán de beneficios procesales, lo cual ha sido reiterado en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia y ésta Corte de Apelaciones ha sido constante con el mismo, sin embargo ante las dudas del procedimiento policial en el presente caso, resulta imposible convalidar tales actuaciones.
El Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece en su artículo 256, las Medidas Cautelares Sustitutivas con las cuales el legislador consideró que se puede alcanzar las finalidades del proceso penal.
Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano HIDALGO HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ, estimo prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Ahora bien, ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna; no obstante, en el presente caso y como consecuencia del irregular procedimiento policial, por cuanto se debió prever la presencia de testigos instrumentales que avalen dicho procedimiento y en virtud de la omisión de una mínima investigación por parte del Ministerio Público, resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la Defensa Pública del imputado de autos, al momento de la audiencia de presentación, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como de una Tutela Judicial Efectiva, resulta procedente Revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, y en su lugar Acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:
• La presentación periódica ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cada quince (15) días.
• La prohibición de salir sin autorización, de la circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, MARGARETH RON, Defensora Pública del ciudadano HIDALGO HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en consecuencia: REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HIDALGO HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ y en su lugar ACUERDA la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, MARGARETH RON, Defensora Pública del ciudadano HIDALGO HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha 11-09-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HIDALGO HERNÁNDEZ HECTOR JOSÉ.
TERCERO: ACUERDA imponer al ciudadano supra mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en sus ordinales 3° y 4°; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no del imputado en el hecho que nos ocupa. Se Ordena al Tribunal de la causa la materialización urgente de las medidas aquí acordadas.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda REVOCADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa Nº 1A- a-8212-10.-
Proyecto Privativa