REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09/11/2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a8114-10
IMPUTADOS: CERA DANIEL EDUARDO Y GONZALEZ YONATHAN MANUEL
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: ROSSANA YACKELIN HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: MERCEDES FLORES, DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
FISCALÍA: FISCALÍA SÉPTIMA (7ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos CERA DANIEL EDUARDO Y GONZALEZ YONATHAN MANUEL, contra la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CERA DANIEL EDUARDO Y GONZALEZ YONATHAN MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

En fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8114-10 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (2010) (Folios 81 al 86 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual el Defensor Público de los imputados CERA DANIEL EDUARDO Y GONZALEZ YONATHAN MANUEL, solicitó al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción y existe un cambio de circunstancia que da lugar a la imposición de dicha medida. Ante tal solicitud, el Tribunal A-quo se pronunció en los siguientes términos:

“...CUARTO: Vista la solicitud de la defensa, en cuanto a una medida menos gravosa se declara sin lugar y se mantiene la Privación Judicial preventiva de Libertad en cuanto a los imputados DANIEL EDUARDO PACHECO CERA Y YONATHAN MANUEL GONZALEZ…”

En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010) (Folios 41 al 47 de la compulsa), el Defensor Público Penal de los acusados de autos interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (2010), específicamente en contra del pronunciamiento que declara Sin Lugar la solicitud de imposición de un Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción y existe un cambio de circunstancia que da lugar a la imposición de dicha medida, dicho Recurso lo interpone en los siguientes términos:

“…ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 12 de Julio del año Dos Mil Diez (2010), mediante la cual decreto sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a una medida menos gravosa y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto a los ciudadanos imputados DANIUEL EDUARDO CERA Y YOMATHAN MANUEL GONZALEZ, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 447 Ejusdem y encontrándome el la oportunidad de ley para ejercer el correspondiente recurso…
(…)
…Ahora bien efectuándose la audiencia preliminar y presentndose (sic) la propia víctima a decir que no fueron ellos, que las personas que la robaron las vio en la calle, esta situación varia radicalmente las circunstancias que motivaron dicha privación de libertad y así lo manifestó la defensa en la audiencia…
(…)
…En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción, que justifiquen que se mantenga una medida privativa, considerando la defensa que esta puede ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación de libertad…
(…)
…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo expuesto, se puede evidenciar que con la privación de libertad acordada en contra de mis defendidos se les causa un gravamen irreparable, toda vez que se les restringe el derecho constitucional a la libertad previsto en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…Es por fuerza de los argumentos anteriormente explanados y en aras de no violentar garantías constitucionales o derechos fundamentales establecidos en leyes nacionales, pactos y tratados internacionales, como la presunción de inocencia, igualdad procesal, imparcialidad del Juez, incumplimiento de compromisos adquiridos por venezuela (sic) ante la Comunidad Internacional, tendientes a evitar que el derecho del ciudadano se convierta en desigualdad dentro del proceso, procurando que no sea disminuido por el predominio de los orgános (sic) estatales, relajamiento de normas y el abuso de poder del Estado, a través de sus instituciones, y como quiera que la voluntad del constituyente y el legislador no es otra que la de procurar en materia de proceso penal un juicio oral, justo y oportuno, es por lo que este Despacho, en el ejercicio del derecho a la defensa, que constitucionalmente gozan mis defendidos DANIEL EDUARDO CERA Y YONATHAN MANUEL GONZALEZ, suficientemente identificados y privados de su libertad, solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, otorgándole la medida cautelar solicitada a mis defendidos y en consecuencia se subsane la situación jurídica infringida que produjo el Tribunal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El apelante ocurre ante esta Alzada a ejercer el correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, específicamente en contra del pronunciamiento que declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción y existe un cambio de circunstancia que da lugar a la imposición de dicha medida.

Observa este Tribunal Colegiado que al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, cursante al Folio 84 de la Compulsa, el Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado de autos, expuso la siguiente petición:

“…Me opongo al escrito acusatorio presentado por el Fiscal ya que no hay fundamento serio para determinar a mis defendidos los delitos precalificados por la Vindicta Pública ya que no existe un señalamiento contundente de que ellas (sic) hayan tenido una actitud atípica la ciudadana victima (sic) manifiesta que hace poco vio a los verdaderos imputados en la calle por lo que esta defensa considera que no existen suficientes elementos y existe que hay un cambio de circunstancias que dieron lugar a imponer la Medida Privativa de Libertad impuesta en la audiencia de presentación por lo que considero que lo mas ajustado a derecho es imponer una Medida Cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito apara (sic) mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

En este sentido y conforme a lo anteriormente transcrito, se colige que ésta solicitud comporta una Revisión de Medida la cual está prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud del Defensor en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, tiene carácter de revisión como quedó supra mencionado, y la misma puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada; ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva, y no debemos obviar lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISIÓN corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente, Abogado MERCEDES FLORES, apela de la Negativa del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos CERA DANIEL EDUARDO Y GONZALEZ YONATHAN MANUEL, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado: CERA DANIEL EDUARDO Y GONZALEZ YONATHAN MANUEL, por ser inapelable la decisión por la cual el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los acusados supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Público Penal del acusado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A-a 8114-10.-