REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 09/11/2010
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a 8207-10
IMPUTADA: MIRIAM LUCÍA TERZANO SOTO
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA, USO DE CÉDULA FALSA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO
VICTIMA: SABINA FRAGA DE BOUZA
DEFENSORAS PRIVADAS: OSMIL THAMARA SALAS MORENO Y JENNY TAMBASCO SOTO.
FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, OSMIL THAMARA SALAS MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 433 y 437 literal “a” todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: OSMIL THAMARA SALAS MORENO, y Ratificado por la Profesional del Derecho JENNY TAMBASCO SOTO, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana MIRIAM LUCÍA TERZANO SOTO, contra la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MIRIAM LUCÍA TERZANO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, USO DE CÉDULA FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
En fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8018-10, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) (folios 21 al 26), de la presente compulsa cursa Acta de Audiencia Oral de Presentación, realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en relación a la causa seguida al ciudadano TERZANO SOTO MIRIAM LUCÍA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la ciudadana MIRIAM LUCIA TERZANO SOTO RONDON (sic)…por ser presunto (sic) autor (sic) responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, USO DE CÉDULA FALSA previsto y sancionado en el articulo (sic) 45 de la Orgánica (sic) de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la Ley Orgánica de Identifica (sic) y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 319 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MIRIAM LUCIA TERZANO SOTO RONDON (sic)…por ser presunta autora responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, USO DE CÉDULA FALSA previsto y sancionado en el articulo (sic) 45 de la Orgánica (sic) de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la Ley Orgánica de Identifica (sic) y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 319 del Código Penal Venezolano…”
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha Dos (02) de Septiembre de dos mil diez (2010) (folios 48 al 86 de la compulsa), los Profesionales del Derecho OSMIL THAMARA SALAS MORENO y JENNY TAMBASCO SOTO, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de la imputada de autos, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…El presente recurso de apelación de fundamenta, esencialmente , en que la decisión impugnada adolece de falta de motivación (sic) porque no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar la medida judicial preventiva de libertad, por lo que la decisión vulnera lo dispuesto en el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a que las decisiones (autos y sentencias) se dicten de manera fundamentada ‘…bajo pena de nulidad…’, y los dispuesto en el artículo 254 eiusdem que prevé que esa medida de coerción personal ‘…sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundamentada…’, además, de que resulta absolutamente improcedente l decreto de dicha medida en contra de la ciudadana MIRIAM LUCÍA TERZANO SOTO, ya que no se cumplen los requisitos necesarios para ello…
(…)
…Las medidas de coerción personal sólo excepcionalmente podrán decretarse, pues a todo ciudadano sometido a juicio la Constitución le garantiza que se presuma su inocencia hasta esa presunción no sea desvirtuada por una sentencia condenatoria definitivamente firme y, además, como consecuencia de esa presunción de inocencia, debe ser juzgado en libertad, salvo que, excepcionalmente, por acreditarse la posibilidad de que no se someta al proceso, sea necesario restringir su libertad mediante alguna medida de coerción personal…
(…)
…Así, tales presunciones deben acreditarse de manera ‘…razonable…’ en la decisión, es decir, debe motivarse suficientemente el por qué, en cada caso concreto, el tribunal considera que el imputado no se va a sujetar al proceso y por lo tanto debe ser restringida de su libertad.
Al tener carácter excepcional la restricción de la libertad durante el proceso, el auto que la decrete debe ser fundado, es decir, debe expresar claramente las razones que, en el caso concreto, sirven de apoyo a la decisión…
(…)
…Como se evidencia del texto transcrito, en cuanto al requisito relativo a la existencia de un hecho punible que merezca pena ´rivativa de libertad, previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal se limita a señalar la denominación de los delitos que fueron precalificados por el Ministerio Público y a señalar la disposición en la que se encuentran tipificados, pero sin expresar en ningún momento, de qué manera aparece acreditado en autos ese primer requisito…
(…)
…Por otra parte, el tribunal se refiere al delito de Estafa agravada, pero al omitir toda referencia a los hechos que, en su criterio, configuran ese delito, tampoco señala cuál es la circunstancia que sirve para agravar el delito. Si bien el tribunal indica que el hecho punible está previsto en el ordinal 1 del artículo 462 del Código Penal, resulta que en ese numeral (que no ordinal) se incluyen tres circunstancias distintas, aunque todas se refieren a una particular condición del sujeto pasivo, es decir, del titular del bien jurídico afectado que en este caso es la propiedad…
(…)
…Así las cosas, el tribunal de control en su decisión no señala en cual de estos casos se encuadra la conducta de MIRIAM LUCÍA TERZANO SOTO, de tal forma que, en este aspecto, la decisión adolece de inmotivación y, como consecuencia, el derecho a la defensa de MIRIAM LUCÍA TERZANO SOTO resulta afectado porque se desconoce totalmente cuáles son los hechos que en concepto del tribunal configuran el delito de Estafa y cuáles son los hechos que configuran la agravante de ese delito…
(…)
…En conclusión, el lo que respecta al primer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medidas de coerción personal, el tribunal no deja constancia de las razones que lo asisten para concluir en que se has cometido los delitos que señala en su decisión…
(…)
…En todo caso, no es suficiente que el tribunal simplemente indique los diversos elementos en los que pretende justificar la medida de privación judicial de la libertad –sin reproducir su contenido ni analizarlos para determinar lo que se deriva de cada uno de ellos- y concluya, sin argumentación alguna, en que está demostrado el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión de algún hecho punible…
(…)
…En cuanto a lo que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse, para presumir el peligro de fuga, el tribunal no indica cuál es la pena que tomó en cuenta para fundamentar su opinión y, como se ha puesto de manifiesto, en todo caso el tribunal toma en cuenta delitos cuya existencia de manera alguna acredita en su decisión. No es posible presumir el peligro de fuga en estos casos, cuando el tribunal no fundamenta la existencia de los hechos punibles cuya pena toma como parámetro para derivar tal presunción…
(…)
…Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, lo siguiente:
1.- Sea admitido el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada en fecha 25 de agosto de 2010 al finalizar la audiencia de presentación de detenido y fundamentada en auto separado de esa misma fecha 25 de agosto de 2010, en la causa identificada con las siglas 1C-6923-10, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana MIRIAM LUCÍA TERZANO SOTO, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1, del Código Penal Venezolano, USO DE CÉDOLA FALSA previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto en el artículo 319 del Código Penal Venezolano…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 139 y 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.” (Subrayado de ésta Corte de Apelaciones)
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho” (Subrayado de ésta Corte de Apelaciones)
En este sentido, observando el contenido de los artículos supra mencionados avista ésta Alzada que en fecha quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), a los fines de verificar la legitimidad de la recurrente, se dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Tribunal de la causa copias certificadas del acta de aceptación y juramentación de la recurrente Abg. OSMIL THAMARA SALAS MORENO, en virtud de que la misma no consta en la compulsa. A tal efecto se libró Oficio N° 1387-10.
Así mismo, en fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diez, se recibió en ésta Corte de Apelaciones Oficio N° ZMR 1601-2010, de fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), procedente del Tribunal A-quo, mediante el cual se informa a ésta Alzada que No Cursa en las actas que conforman el expediente original, la Aceptación y correspondiente Juramentación del Profesional del Derecho Abg. OSMIL THAMARA SALAS MORENO.
Al respecto en cuanto a la legitimidad del recurrente establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. (Subrayado de ésta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, y de acuerdo a los artículos precedentemente transcritos, observa ésta Alzada que, las disposiciones referentes a las figuras jurídicas del Nombramiento, Aceptación y Juramentación, del defensor se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y al no constar en la presente compulsa ni en las actuaciones originales el Acta de Aceptación y Juramentación de la Profesional del Derecho OSMIL THAMARA SALAS MORENO, en su carácter de Defensora Privada de la imputada MIRIAM LUCÍA TERZANO SOTO, es por lo que considera éste Órgano Jurisdiccional que no se encuentra acreditada en autos la Legitimación de la Recurrente en el presente caso.
De lo anterior se colige, que la Legitimación de la Recurrente no se encuentra acreditada en autos; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 433 y 437 literal “a” todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento. ÚNICO: declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, OSMIL THAMARA SALAS MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 433 y 437 literal “a” todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A-a 8207-10
Inadmisibilidad