REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, pronunciarse en relación al desistimiento planteado por los ciudadanos REQUENA URBANEJA MIGUEL ÁNGEL, GASCÓN FERNÁNDEZ OSCAR JOSÉ Y GARCÍA RODRÍGUEZ ALBERTO, en su condición de acusados en la causa signada con el N° 1A-s-8073-10 (nomenclatura de esta Alzada).

En fecha 02 de agosto de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-s-8073-10, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 24 de noviembre de 2009 (folios 15 al 84 de la pieza III de la causa original), consta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: REQUENA URBANEJA MIGUEL ÁNGEL, GASCÓN FERNÁNDEZ OSCAR JOSÉ Y GARCÍA RODRÍGUEZ ALBERTO, en la cual, entre otras cosas, realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos GASCON FERNANDEZ OSCAR JOSE, venezolano, de 18 años de edad, Cédula de identidad n° 21.410.587, natural de Caracas, nacido el 05-04-1989, soltero, residenciado en: Nueva Cua (sic) Sector 01, vereda 13, casa 18, (sic) GARCIA RODRIGUEZ ALBERTO, de 25 años de edad, Cédula de Identidad n° 20.836.768, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 15-06-1982, soltero, residenciado en: Nueva Cúa (sic) Biposa (sic) Sector 01, vereda 07, casa 09, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y al ciudadano REQUENA URBANEJA MIGUEL ANGEL, de 23 años de edad, Cédula de Identidad N° 16.093.762, natural de Cúa, Estado Miranda, nacido el 18-05-1984, soltero, residenciado en: Nueva Cúa Biposa Sector 01, vereda 16, casa 05 (sic) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (sic) previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el artículo 88 ambos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se CONDENA igualmente a los ciudadanos GASCON FERNNANDEZ OSCAR JOSÉ,…GARCÍA RODRÍGUEZ ALBERTO,…y REQUENA URBANEJA MIGUEL ÁNGEL…, a las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASÍM SE DECIDE…”

En fecha 01 de marzo de 2010 (folios 01 y vuelto de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación), el Profesional del Derecho RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, Defensor Privado de los ciudadanos: REQUENA URBANEJA MIGUEL ÁNGEL, GASCÓN FERNÁNDEZ OSCAR JOSÉ Y GARCÍA RODRÍGUEZ ALBERTO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 24 de noviembre de 2009, en los siguientes términos:

“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS: En la respectiva sentencia de éste procedimiento, hubo ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y omisión de Formas Sustanciales de los actos, que causaron Indefensión a mis defendidos, en virtud de lo siguiente:
Tal como se desprende las mismas actas policiales ciudadano Magistrado, mis defendidos, ciudadanos: MIGUEL REQUENA, OSCAR GASCON y ALBERTO GARCÍA, plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos cuando se encontraban lejos del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos que se ventilaron en este juicio y aproximadamente una hora después de haber ocurrido los mismos, todo lo cual fue corroborado en el juicio por testigos que declararton haber estado con ellos desde tempranas horas, a la orilla de un río haciendo un sancocho y así que (sic) asentado en las respectivas actas del juicio oral. Ellos son detenidos ciudadano Magistrado, simplemente por ser las únicas personas que se desplazaban por el lugar donde la policía practicaba un operativo. Estas condiciones de aprehensión ciudadano Magistrado, hacian que fuere (sic) forzoso y Necesario un Reconicimiento en Rueda de Individuos, tal como lo preveé los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso que, EN NINGÚN MOMENTO SE PRACTICÓ EN EL JUICIO NINGÚN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS QUE LOS VINCULASE A ELLOS CON LOS HECHOS. Era ésta una prueba fundamental para que se los (sic) vinculara o no, a ellos con los hechos por los cuales se les condena, la cual prueba nunca se realizó. No obstante ciudadano Magistrado, de manera ilegal, las supuestas víctimas, los señalan a ellos en un juicio oral, a instancia del Fiscal Acusador en su ronda de preguntas, no dejando otra opción al testigo que señalarlos a ellos, pues son los únicos acusados en dicha audiencia oral . Obviamente ciudadano Magistrado, es un señalamiento rebuscado e incorporado al proceso con violación a los principios del juicio oral, ya que el reconocimiento de una persona por las víctimas, es un acto bastante formal y especial, previsto en su forma por el citado artículo 231 del C.O.P.P. y no Rebuscado y Preparado como se obtuvo dicho reconocimiento en este juicio, lo cual dejó a mis defendidos en total estado de indefensión ante tal situación. ES ESTE SEÑALAMIENTO CIUDADANO MAGISTRADO, EL ÚNICO FUNDAMENTO Y MOTIVACIÓN DE LA JUEZ DE LA CAUSA PARA CONDENARLOS. NO EXISTEN OTROS, pues como bien sabemos, las Actas Policiales no constituyen pruebas. Es por ello que dicha sentencia carece de Motivación Legal.
CAPITULO II
Por todas las razones antes expuestas ciudadano Magistrado y por no existir fundados elementos de culpabilidad en contra de mis defendidos tal como lo exige el C.O.P.P., es por lo que solicito, en este acto muy respetuosamente a ésta Corte de Apelaciones, Sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente Apelación y consecuencialmente se otorgue a mis defendidos la libertad plena…”

Ahora bien, consta en el folio 132 de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación, que en fecha 14 de octubre de 2010, compareció el ciudadano REQUENA URBANEJA MIGUEL ÁNGEL, acusado de autos, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, a la sede de este Tribunal de Alzada, en la cual consta lo siguiente:

“…En el día de hoy catorce (14) de octubre de 2010, siendo las 11:00 am, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el ciudadano: REQUENA URBANEJA MIGUEL ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.093.762, previo traslado del Internado Judicial Capital de Los Teques, Estado Miranda, en su carácter de acusado en la presente causa, en compañía de su Defensora Pública Penal Octava Dra. JANETH SANTANA RIVERA, y al concederle el derecho de palabra manifiesto lo siguiente: “En este acto manifiesto mi deseo de desistir al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMÓN VELASQUEZ GIL, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REQUENA URBANEJA MIGUEL ÁNGEL, GASCÓN FERNÁNDEZ OSCAR JOSÉ Y GARCÍA RODRÍGUEZ ALBERTO, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicada en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia Condenatoria a los ciudadanos GASCÓN FERNÁNDEZ OSCAR JOSÉ Y GARCÍA RODRÍGUEZ ALBERTO, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y al ciudadano REQUENA URBANEJA MIGUEL ÁNGEL, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el 88, ambos del Código Penal venezolano ” Asi mismo la defensora Pública hace entrega en el presente acto, del escrito de manifestación de desistir voluntariamente del recurso en cuestión. Es todo…”.

Igualmente, consta en el folio 163 de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación, que en fecha 29 de octubre de 2010, compareció el ciudadano GASCÒN FERNANDEZ OSCAR JOSÈ, acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario Yare, a la sede de este Tribunal de Alzada, en la cual consta lo siguiente:

“…En el día de hoy veintinueve (29) de octubre de 2010, siendo las 11:00 am, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el ciudadano: GASCÓN FERNÁNDEZ OSCAR JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad V- 21.410.587, previo traslado del Centro Penitenciario Yare, en su carácter de acusado en la presente causa, en compañía de su Defensor Público Penal Dr. LUIS ALFREDO PÉREZ MORALES, y por cuanto este Tribunal de Alzada acordó no dar despacho el día de hoy, es por lo que se acuerda habilitar el tiempo necesario a los fines de tomarle comparecencia, por cuanto el mismo manifiesta su deseo de desistir del Recurso de Apelación, acto seguido se le concede el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “En este acto manifiesto mi deseo de desistir al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMÓN VELASQUEZ GIL, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REQUENA URBANEJA MIGUEL ÁNGEL, GASCÓN FERNÁNDEZ OSCAR JOSÉ Y GARCÍA RODRÍGUEZ ALBERTO, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicada en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia Condenatoria a los ciudadanos GASCÓN FERNÁNDEZ OSCAR JOSÉ Y GARCÍA RODRÍGUEZ ALBERTO, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y al ciudadano REQUENA URBANEJA MIGUEL ÁNGEL, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el 88, ambos del Código Penal venezolano. Es todo…”.

Asimismo, consta en el folio 164 de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación, que en fecha 29 de octubre de 2010, compareció el ciudadano GARCÌA RODRÌGUEZ ALBERTO, acusado de autos, previo traslado del Centro Penitenciario Yare, a la sede de este Tribunal de Alzada, en la cual consta lo siguiente:

“…En el día de hoy veintinueve (29) de octubre de 2010, siendo las 11:00 am, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el ciudadano: GARCÍA RODRÍGUIEZ ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad V-20.836.768, previo traslado del Centro Penitenciario Yare, en su carácter de acusado en la presente causa, en compañía de su Defensor Público Penal Dr. LUIS ALFREDO PÉREZ MORALES, y por cuanto este Tribunal de Alzada acordó no dar despacho el día de hoy, es por lo que se acuerda habilitar el tiempo necesario a los fines de tomarle comparecencia, por cuanto el mismo manifiesta su deseo de desistir del Recurso de Apelación, acto seguido se le concede el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “En este acto manifiesto mi deseo de desistir al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMÓN VELASQUEZ GIL, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos REQUENA URBANEJA MIGUEL ÁNGEL, GASCÓN FERNÁNDEZ OSCAR JOSÉ Y GARCÍA RODRÍGUEZ ALBERTO, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, publicada en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia Condenatoria a los ciudadanos GASCÓN FERNÁNDEZ OSCAR JOSÉ Y GARCÍA RODRÍGUEZ ALBERTO, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y al ciudadano REQUENA URBANEJA MIGUEL ÁNGEL, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en relación con el 88, ambos del Código Penal venezolano. Es todo…”.

De lo anterior se desprende la manifestación de voluntad de los acusados de autos de DESISTIR del recurso de apelación que interpusiera su defensa en fecha 01 de marzo de 2010.

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Desistimiento. “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada”.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es homologar el desistimiento del recurso de apelación propuesto, en virtud de lo manifestado por los ciudadanos REQUENA URBANEJA MIGUEL ÁNGEL, GASCÓN FERNÁNDEZ OSCAR JOSÉ Y GARCÍA RODRÍGUEZ ALBERTO, en su carácter de acusados en la presente causa, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho JANETH SANTANA RIVERA y LUIS ALFREDO PÉREZ MORALES, Defensores Públicos Penales de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 440 de la norma adjetiva penal y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente, igualmente remítase copia cetificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, igualmente remítase copia cetificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. Cúmplase.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Causa 1A-s-8073-10
JLIV/LAGR/MOB/pff.