REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de noviembre de 2010
200º y 151º
CAUSA NRO. 1C7217-10
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.
FISCALÌA: ABG CARLOS ALFONZO ESSER DE LIMA, Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADOS: JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CORRO.
Visto el escrito presentado por la ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputados JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CORRO mediante el cual solicita, se inste a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a que proceda a la realización de las diligencias de investigación requeridas en fechas 04-11-20010 y 09-11-2010, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
La ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública, solicita fundamentalmente lo siguiente:
“…En fecha 04 y 09 de Noviembre del año en curso la defensa del imputado solicito de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, los cuales acompaño al presente escrito en copia fotostática, de conformidad con el artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenará entre otras diligencias de investigación la siguiente:
Se realice RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO del teléfono N° 04262185170 incautado a mi defendido en fecha 30/10/10, como se desprende del acta policial donde consta la aprehensión del imputado, con el vaciado de información existente en el equipo y la experticia informática a fin de que sean recuperados las últimas imágenes en el mismo, pertinente y necesario a tales fines, es importante destacar que en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la demostración de delitos de distribución y ocultamiento de drogas se debe investigar otros elementos a la incautación y peso de la sustancia incautada que demuestren tales hechos, por ejemplo balanzas, cuentas bancarias u otros elementos, en este caso es pertinente y necesario lo solicitado por la defensa en relación al teléfono incautado a mi defendido a los fines de demostrar llamadas efectuadas y recibidas o si recibió o envió mensajes de texto relacionado con venta o consumo de drogas.
Alega la defensa que tal pedimento se negó por el Ministerio Público, lo que consta del oficio distinguido con el N° 15F19-1373/2010…
Solicito respetuosamente de este Tribunal, el auxilio judicial y por vía de consecuencia se inste al Ministerio Público la práctica de dichas diligencias solicitadas por la defensa en fase de investigación. (…)”.
En tal sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así las cosas, es menester señalar que el órgano rector de la investigación penal, es decir, Ministerio Público, es el que tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Asimismo, es importante destacar que con fundamento al principio de oficialidad, es el Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento a sus funciones o atribuciones, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará el auto de apertura que dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar que persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho.
Ahora bien, en base a las anteriores premisas, y atendiendo a la solicitud presentada por la ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CORRO mediante la cual requirió que: “…se inste al Ministerio Público la práctica de dichas diligencias solicitadas por la defensa en fase de investigación…”
Atendiendo a la responsabilidad del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de allí que el legislador dispuso que sea él quien decida si es procedente la práctica de las diligencias que solicite el imputado o su defensor, y será cuando exista una negativa o retardo injustificado por parte del mismo, cuando el interesado podrá dirigir su petición directamente al Tribunal de Control, a los fines de garantizarle la Tutela Judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos al debido proceso, la defensa, entre otros.
En el caso de marras se observa, la NEGATIVA emitida por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a través del Oficio Nº 15F19-1373-2010 de fecha 10-11-2010, de realizar RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES DE TEXTO, correspondientes a la línea telefónica N° 04262185170, perteneciente al imputado, argumentando que en el supuesto que se practicara tal diligencia, su resultado no podría desvirtuar el hecho que se le atribuye al imputado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CORRO, y siendo que es deber el Juez de Control asegurar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 282, en relación con el artículo 64 primer aparte y el articulo 1 eiusdem, así como lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo apropiado y ajustado a Derecho es DECLARAR PROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa, en consecuencia se insta a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a que ordene CON CARACTER DE URGENCIA, efectuar la relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto, correspondientes a la línea telefónica n° 04262185170, perteneciente al imputado, a con el vaciado de información existente en el equipo y la experticia informática, a los fines de que un experto emita el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3, concatenado con el artículo 281 ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente . Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, y en cuanto a la solicitud formulada por la Defensa respecto a la práctica de la experticia química, este Tribunal observa de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente Nº 1C-6626-10, que dicha experticia fue requerida a través del Oficio Nº 9700-113 de fecha 08-06-2010, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Coordinación de Ciencias Forenses (Departamento de Toxicología) inserto al folio 10, y el resultado de la misma deberá ser tomado en cuenta por el Ministerio Público a los fines de emitir el correspondiente Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensora del imputado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CORRO Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: DECLARAR PROCEDENTE la solicitud que presentó la ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensora del imputado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CORRO de conformidad con previsto en el artículo 282, en relación con el artículo 64 primer aparte y el articulo 1 eiusdem, así como lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se insta a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques a que ordene CON CARACTER DE URGENCIA, efectuar la relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto, correspondientes a la línea telefónica n° 04262185170, perteneciente al imputado, a con el vaciado de información existente en el equipo y la experticia informática, a los fines de que un experto emita el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 3, concatenado con el artículo 281, ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la ABG CARLOS ALFONZO ESSER DE LIMA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y al ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública del imputado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS CORRO y así lo certifica.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.
EXP Nro. 1C7217-10
RACC/MSF