REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 23 de noviembre de 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C7345-10.

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

QUERELLANTE: ABG. FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.474.148.

QUERELLADO: BENEDETTO BELLO BLAS ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.454.114.

Por recibidas las actuaciones contentivas de escrito formulado por el ABG. FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 33.494, actuando en nombre propio, mediante el cual presenta escrito de QUERELLA en contra del ciudadano BENEDETTO BELLO BLAS ANTONIO, al señalar que el mismo se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PREVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano Vigente, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que la QUERELLA, fue presentada por escrito ante el Juez competente, por el ABG. FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, persona natural legitimada para presentar querella, en virtud que ha señalado su condición de víctima en el hecho presuntamente ocurrido el día quince (15) de Octubre del año 2010.

SEGUNDO: Se observó de la revisión realizada al escrito presentado ante el Tribunal, que la querella reúne todos los requisitos formales, exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Asimismo, el artículo 296 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:

“Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De las normas anteriormente transcritas, se colige que la querella que interponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiere su notificación expresa.-

En tal sentido, al analizar el escrito de QUERELLA presentado por la víctima, se desprende que reúne todos los requisitos formales exigidos por el Legislador, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR la QUERELLA presentada por el ABG. FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.959.064, en contra del ciudadano BENEDETTO BELLO BLAS ANTONIO, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir la mismo los requisitos de procedibilidad contenidos en los artículos 292, 293 y 294 ejusdem. A tal efecto se le confiere al ABG. FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, la condición de parte querellante, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 ibídem. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: ADMITIR la QUERELLA presentada por el ABG. FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.959.064, en contra del ciudadano BENEDETTO BELLO BLAS ANTONIO, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contenidos en los artículos 292, 293 y 294 ejusdem. A tal efecto se le confiere al ABG. FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA, la condición de parte querellante, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 eiusdem.

Publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y notifíquese la presente.-
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE


LA SECRETARIA,

MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



MILEIKA STENDER FIGUEREDO




EXP. NRO. 1C7345-10
RACC/MSF