Los Teques 08 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6923-10

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VÌCTIMA: JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ y LUIS ENRIQUE GANDICA VIVAS, Representantes Legales del Banco de Venezuela.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JENNY TAMBASCO SOTO LUCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.979.

DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la ciudadana TERSANO SOTO MIRIAN LUCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

.-TERSANO SOTO MIRIAN LUCIA, nacionalidad: venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.114, residenciada en el Sector El Cabotaje, Avenida Bertorelli, Residencias El Encanto, Primera Etapa, Edificio Caracas, piso 14, apartamento 14-B1, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Los Teques.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…Presento FORMAL ACUSACION en contra de la ciudadana TERZANO SOTO MIRAIM LUCIA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana SABINA FRAGA DE BOUZA y del BANCO DE VENEZUELA BANCA UNIVERSAL y lo hace en los siguientes términos: ACTUACIONES PROCESALES: En fecha 25 de Agosto del 2010, en la audiencia respectiva, el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada: TERZANO SOTO MIRAIM LUCIA; de conformidad con lo establecido en el artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numeral 2 parágrafo primero y 252 todas del Código Orgánico Procesal Penal, quien aparecen como imputado en la averiguación signada con el Nº I-627.833, todas vez que el delito se comete en la ciudad Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, dentro del Banco Central de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente. La acción delictiva desplegada por la ciudadana TERZANO SOTO MIRAIM LUCIA, desde el punto de vista subjetivo recayó sobre la ciudadana SABINA FRAGA DE BOUZA, titular de la cedula de identidad número V- Nº E 1.025.604, residenciada en el Conjunto Residencial el Paraíso torre C1, piso 12 apartamento 121, Av. Washington, puente 9 de diciembre, El Paraíso, Caracas; y la Asociación Financiera BANCO DE VENEZUELA BANCA UNIVERSAL, persona jurídica que puede ser ubicada en su sede en la Avenida Universidad, Edificio Banco de Venezuela, Caracas, o por intermedio de su agencia ubicada en la Av. Miquilen, Frente a la Plaza Guaicaipuro, Los Teques todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser víctimas directamente ofendidas por los delitos que se invocaran. Con los elementos de convicción y medios probatorios que esta Representación del Ministerio Público presentará en el Juicio Oral y Público, demostrará efectivamente que el día 23 de Agosto del año 2010, siendo las. 12:30 horas del medio día, se encontraba la ciudadana Terzano Soto Miriam Lucia en la agencia del Banco de Venezuela, ubicada en la Av. Miquilen de la ciudad de Los Teques, al momento de ser atendida por uno de los empleados del Banco, la ciudadana presenta una cédula de identidad Venezolana en la que se apreciaba la imagen fotográfica de la ciudadana con datos alfabéticos a nombre de la ciudadana SABINA FRAGA DE BOUZA, y un número E-1.025.604, con la intensión de realizar una transacción bancaria en la cuenta de ahorro N° 01020777160103267184, cuyo titular es la ciudadana SABINA FRAGA DE BOUZA. el empleado del Banco detecta que en la cuenta existe un reclamo por la cantidad de 1400bs, por lo que remite la transacción al Gerente de Servicios, quien procede a realizar llamada telefónica de seguridad a la titular de la cuenta. contactada la Titular, manifiesta no estar en la ciudad de Los Teques, al encontrarse frente a tal irregularidad, el Gerente de Servicios solicita la asistencia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes proceden a practicar una revisión corporal a la ciudadana detectándole entre otras cosas una solicitud de cambio de libreta de ahorro del Banco de Venezuela para la cuenta N° 01020777160103267184, una cedula de identidad laminada a con la imagen fotográfica de la ciudadana a nombre de SABINA FRAGA DE BOUZA, y una cédula de identidad a nombre de TERZANO SOTO MIRIAM LUCIA, número V-9.413.114. La ciudadana TERZANO SOTO MIRIAM LUCIA, empleando una cédula falsa, objeto capaz de engañar la buena fe del operador Bancario, haciéndose pasar por la ciudadana SABINA FRAGA DE BOUZA, pretendía retirar cantidades de dinero de la cuenta de ahorro de la titular…”.
Seguidamente, encontrándose presente los Representantes Legales de la víctima BANCO DE VENEZUELA en Sala, la Juez impone a los ciudadanos JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ y LUIS ENRIQUE GANDICA VIVAS, del contenido del articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les cede la palabra quienes exponen:

“…Ratificamos en este acto el escrito presentado por el Fiscal, así como todos los medios de prueba y el delito imputado, es todo”.

Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándole que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: No deseo rendir declaración. Es todo...”

Posteriormente la ABG. JENNY TAMBASCO SOTO, Defensora Privada, señaló:

“…Oída la exposición del Ministerio Público ratifico el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil, es decir en fe4cha 27-10-2010, el cual en resumen, solicito al tribunal que como quiera que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no determina de que manera y cuál fue la manera de engaño ni el delito causado a la víctima en cuanto a la usurpación de identidad por cuanto la cedula es falsa, tal como consta en actas la experticia de la cedula de identidad, mal podía hablarse del delito de usurpación de identidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, mucho menos del uso de cédula y siendo procedente el sobreseimiento de la causa, esta defensa solicita se declare con lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del art5iculo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción ha sido promovida ilegalmente, ya que la acusación fiscal presentada no cumple con los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo que dispone el artículo 33 ejusdem, en el caso de que el Tribunal desestime la excepción anterior, solicito que se declare con lugar la excepción prevista en el literal c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 33 ejusdem, en el caso de que el Tribunal desestime las excepciones opuestas y sea admitida la acusación fiscal solicito se acuerde a mi representada la medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración que la pena que en definitiva se llegaría a imponer no supera los cinco años, si partimos de que la pena normalmente aplicable, por no poseer antecedentes penales, de conformidad con la reitera y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha de ir de la media a la mínima, que la regla es la liberta y que no existe peligro se fuga ni de obstaculizar la investigación por demás concluida., es Todo”.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público fundamento la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “…Es el caso que en fecha 25 de agosto de 2010, esta Representación Fiscal imputó a la ciudadana TERZANO SOTO MIRIAM, los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO Y USO DE DOCUMENTO FALSO (CÉDULA), de conformidad con lo establecido en los artículos 319 del código penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente. El tipo penal de Forjamiento, contenido en el artículo 319 requiere actos consistentes en la elaboración o alteración de documentos de carácter público o privado, a pesar de que la imputada hace un uso consiente y comprobado del documento, la investigación desplegada no arrojo certeza en cuanto a que la imputada de autos haya elaborado por si misma el documento que se usara para engañar al operador financiero. En cuanto al uso del documento falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, esta Representación Fiscal considera que el mismo no debe ser tomado como delito autónomo. Al analizar el tipo penal de la Estafa, en el agravante contenido en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, se desprende que el uso del documento falso se incorpora como parte del tipo penal, mal podría esta Representación Fiscal, parte de buena fe, el procurar la doble penalización por los hechos contenido en ambas normas penales. Más cuando la propia Doctrina considera que el tipo invocado de Estafa absorbe el uso del documento como medio de comisión. Este Despacho Fiscal, considera que de la presente investigación llevada a cabo, no se logra determinar a ciencia cierta que la imputada haya desplegado los actos propios descritos en los tipos penales invocados, aun mas cuando el documento dubitado empleado para llevar a cabo el engaño no fue obtenido del ente que lo emite, sino que es absolutamente falso; por lo que se hace viable por parte de esta Representación Fiscal y ajustado a derecho solicitar que se decrete SOBRESEIMIENTO DEL DELITO FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, a favor de la referida imputada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considere el Uso del Documento Falso como tipo contenido en el delito de Estafa Agravada, de conformidad con lo estipulado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal…”.

En virtud de la solicitud que hizo el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMENTO a favor de la ciudadana TERZANO SOTO MIRIAM, en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO imputado en fecha 25-08-2010, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 319 del Código Penal, prevé el delito de forjamiento de documento, en los siguientes términos:

Articulo 319.- Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Por otra parte el artículo 462 del Código Penal dispone:

Artículo 462- El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Del análisis de las disposiciones legales señaladas precedentemente, puede inferirse en primer lugar que el tipo penal referido al forjamiento de documentos, requiere actos consistentes en la elaboración o alteración de documentos de carácter público o privado, y un uso consiente y comprobado del mismo.

Ahora bien, con respecto al delito de Estafa Agravada, referida aquella que se comete a través de un documento público falsificado, es menester señalar que ésta absorbe tanto el delito de falsificación del documento, como el uso de ese documento, debiendo tomar en cuenta el hecho de que el forjamiento del documento público falso es absorbido por el uso, cuando quien lo forja es precisamente quien lo usa.

La pena correspondiente al delito de estafa en estos casos se ve aumentada, cuando el agente ha utilizado como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o cuando ha emitido un cheque sin provisión de fondos, en orden a inducir en error a otra persona y obtener de esa manera, un provecho injusto con perjuicio ajeno.

La agravación de la penalidad, en estas circunstancias se justifica plenamente en razón de que al utilizarse estos engaños para defraudar a otro, no solo se lesiona la propiedad ajena, sino que también se atenta contra la fe pública, bien jurídico que merece la mas efectiva protección de la ley penal. En efecto, quien se sirve de un documento que ha sido falsificado total o parcialmente en forma tal que aparezca con las apariencias de una instrumento que hace plena fe; o, asimismo, quien altera un documento público verdadero, en orden a estafar a otro, desvirtúa la naturaleza misma de estos instrumentos y contribuye a sembrar desconfianza en relación a tan valiosos medios de seguridad jurídica burlando de esta forma la fe y la confianza pública. Y de la misma manera, quien estafa emitiendo un cheque sin provisión de fondos o con fondos insuficientes, desnaturaliza un instrumento de pago, que sólo circula por la confianza del público y que está destinado al uso normal en el tráfico mercantil.

En este mismo orden de ideas, y en cuanto a la estafa cometida mediante la utilización de un documento publico falsificado o alterado, debe notarse que la inclusión de esta circunstancia como agravante especifica del delito de estafa en opinión del Autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Penal Venezolana”, criterio asumido por quien aquí decide, resuelve el problema que anteriormente se planteaba sobre la naturaleza del concurso entre la estafa y el delito de falsificación de documento público o uso de los mismos. En efecto, antes de la reforma de 1964, podía discutirse la naturaleza de la hipótesis concursal; pero ahora, el problema ha quedado resuelto, en tal sentido de que aparece claramente que la voluntad de ley es acriminar como un solo hecho estafatorio, agravado específicamente, la conducta del agente que ofende no sólo el patrimonio ajeno, sino también la fe pública, al servirse como medio de engaño de un documento público falsificado o alterado, bien se trate del caso en que el propio sujeto haya falsificado el documento, o bien haya utilizado un instrumento falsificado o alterado por otro.

En el caso de marras, la estafa agravada se ha cometido con una cédula de identidad falsa, la imputada TERZANO SOTO MIRIAM presentó ante la Agencia del Banco de Venezuela, ubicada en la Av. Miquilen de la ciudad de Los Teques, una cédula de identidad Venezolana en la que se apreciaba su imagen fotográfica con datos alfabéticos a nombre de la ciudadana SABINA FRAGA DE BOUZA, y un número E-1.025.604, con la intensión de realizar una transacción bancaria en la cuenta de ahorro N° 01020777160103267184, cuyo titular es la ciudadana SABINA FRAGA DE BOUZA, resultando dicho instrumento de identidad ser FALSO según se desprende de la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, signada con el número 9700-030-4124, de fecha 29 de septiembre de 2010, el uso de esa cédula de identidad falsa (que es el documento público al que se refiere el artículo 462 del Código Penal en su último aparte), no constituye delito autónomo, sino un medio de comisión. En tal sentido, si el forjamiento del documento público falso es absorbido por el uso del mismo, es obvio que no estamos en presencia de dos delitos sino de uno, la Estafa Agravada, bajo la tesis de que el uso absorbe el forjamiento y la estafa el uso como medio de comisión.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones y visto que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO y USO DE DOCUMENTO FALSO, ya que solicitó el Sobreseimiento de dichos delitos, por cuanto la investigación desplegada no arrojo certeza en cuanto a que la imputada de autos haya elaborado por sí misma el documento que se usara para engañar al operador financiero.

En tal sentido, observa éste Tribunal que efectivamente el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, no puede atribuírsele a la ciudadana TERZANO SOTO MIRIAM, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, no existen medios de pruebas que demuestren que la imputada haya desplegado los actos propios tendentes a elaborar la cédula de identidad falsa que ésta usara para engañar a la víctima, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, a favor de la ciudadana TERZANO SOTO MIRIAM, en agravio del BANCO DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR parcialmente la acusación presentada por el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, presentada en contra de la ciudadana TERSANO SOTO MIRIAN LUCIA, por la de delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impone nuevamente a la acusada TERSANO SOTO MIRIAN LUCIA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando lo siguiente: Deseo ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye el Representante del Ministerio Público, y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA REBAJA DE LA PENA CORRESPONDIENTE, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de la acusada, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- LA DECLARACION del experto JOHN ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques. Su declaración es PERTINENTE pues el mismo es quien suscriben y practican experticia de reconocimiento legal, bajo el Nº 9700-113-462, de fecha 16 de Septiembre del 2010. NECESARIA: Para demostrar la existencia, características y demás datos relevante relacionado con el objeto peritado, toda vez que su testimonio versaran sobre las conclusiones a las cuales llegaron una vez realizada la peritación respectiva. 2.- LA DECLARACION de los funcionarios ANGULO SARTIAGO PABLO CESAR y HERNÁNDEZ AGUAS JHONNY RAFAEL, adscritos a la División de Orden Publico Reglón Policial numero 1, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, sus declaraciones son PERTINENTES ya que los mismos realizaron las primeras actuaciones relacionadas con los hechos. NECESARIAS para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en relación a la aprehensión de la imputada, los objetos en poder de la imputada que le fueran incautados, lo manifestado por los operadores del Banco de Venezuela y cualquier otra información que desde su punto de vista de funcionarios actuantes posea sobre la causa. 3.- LA DECLARACION de los expertos ANA AGUILAR y AISHA SILVA, funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. PERTINENTE por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la experticia documentológica sobre la cédula incautada a la imputada. NECESARIA a fin de demostrar la existencia, características, falsedad y demás cualidades en relación al documento peritado. 4.- DECLARACION del ciudadano RANGEL FERNÁNDEZ ALFREDO ARTURO VALENTÍN, titular de la cédula de identidad Nº 6.893.257, de 44 años de edad, techa de nacimiento 14/02/1966 natural de caracas. Residenciado en Los Alpes, casa numero 6.Municipio Guaicaipuro, Estado Bolívar Estado de Miranda. Su declaración es PERTINENTE toda vez que el mismo es Testigo de los hechos. NECESARIA ya que con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos dentro de la entidad bancaria, como se comunicó con la Titular de la cuenta, como detectó la falsedad de la identidad de la imputada, la actuación de los funcionarios aprehensores, los documentos que presentara la imputada al ente bancario y los que le fueron incautados por los funcionarios actuantes, así como cualquier otro conocimiento que posea sobre la causa investigada. 5.- DECLARACION de la ciudadana SABINA FRAGA DE BOUZA, titular de la cédula de identidad Nº E-1.025.604, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/52, natural de España, profesión u oficio ama de casa, Residenciada Avenida Washington, puente 9 de Diciembre, conjunto residencial el Paraíso, torre C1, piso 12, apartamento 121, Urbanización el Paraíso, Distrito Capital. Su declaración es PERTINENTE toda vez que la misma es la Titular de la cuenta de donde se retiraron cantidades de dinero y se pretendían realizar otras operaciones bancarias. NECESARIA Para demostrar que con anterioridad se extrajeron cantidades de dinero de su cuenta bancaria, que realizó los reclamos al Ente Bancario. Que fueron devueltas por el Banco de Venezuela cantidades de dinero reclamadas. Se demostrará que miembros del Banco de Venezuela le llamaron para preguntar sobre una transacción bancaria que se estaba realizando en Los Teques, a lo que manifestó que no se encontraba en esa agencia bancaria. El testigo declarará sobre todo el conocimiento que posea sobre la causa investigada. 6.- LA EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, fecha 16 de septiembre de 2010, Averiguación con el Nº 9700-113-RL-462, suscrita por JHON ALEXANDER PEREZ VILLAMIZAR. PERTINENTE: por cuanto la misma versa sobre el documento público falso incautado a la imputada. NECESARIA: para demostrar la existencia, características y demás cualidades en relación al documento peritado. 7.- LA EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, signada con el número 9700-030-4124, de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios ANA AGUILAR y AISHA SILVA, funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. PERTINENTE por cuanto versa sobre el documento incautado a la imputada. NECESARIA a fin de demostrar la existencia, características, falsedad y demás cualidades en relación al documento peritado.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que la acusada TERSANO SOTO MIRIAN LUCIA, es autora responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 99 ejusdem, por ser la persona que el día 23 de Agosto del año 2010, siendo las. 12:30 horas del medio día, se encontraba en la agencia del Banco de Venezuela, ubicada en la Av. Miquilen de la ciudad de Los Teques, y al momento de ser atendida por uno de los empleados del Banco, presentó una cédula de identidad Venezolana en la que se apreciaba su imagen fotográfica con datos alfabéticos a nombre de la ciudadana SABINA FRAGA DE BOUZA, y un número E-1.025.604, con la intensión de realizar una transacción bancaria en la cuenta de ahorro N° 01020777160103267184, cuyo titular es la ciudadana SABINA FRAGA DE BOUZA. Al recibir este documento de identificación, el empleado del Banco detecta que en la cuenta existe un reclamo por la cantidad de 1400bs, por lo que remite la transacción al Gerente de Servicios, quien procede a realizar llamada telefónica de seguridad a la titular de la cuenta, verificándose que la titular de la referida cuenta no se estaba en ese momento en la ciudad de Los Teques, al encontrarse frente a tal irregularidad, el Gerente de Servicios solicita la asistencia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes proceden a practicar una revisión corporal a la hoy acusada detectándole entre otras cosas una solicitud de cambio de libreta de ahorro del Banco de Venezuela para la cuenta N° 01020777160103267184, una cédula de identidad laminada con su imagen fotográfica a nombre de SABINA FRAGA DE BOUZA, y una cédula de identidad a nombre de TERZANO SOTO MIRIAM LUCIA, número V-9.413.114.

Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge parcialmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, y se aparta de la calificación jurídica del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que el referido delito no se encuentra acreditado en autos.

Al respecto es necesario hacer referencia a lo previsto en el mencionado artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual prevé el delito de Usurpación de Identidad en los siguientes términos:

Artículo 47. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.

Al analizar la disposición legal antes transcrita, se puede evidenciar que la usurpación de identidad es un delito sancionado y tipificado por nuestro ordenamiento jurídico interno, entendiendo por usurpar, como el apoderamiento de un derecho que legítimamente pertenece a otro e identidad como algo propio, único e irrepetible, sólo idéntico así mismo y diferente a otro.

Sin embargo, para que esta conducta sea constitutiva de delito ha de existir una verdadera suplantación de identidad, que no se limite al nombre, sino a todas las características o datos que integran la identidad de una persona, en la que el suplantador asuma como propia y excluyente una identidad ajena mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona ante la autoridad o ente competente para expedir el documento de identidad, es decir a través de una obtención indebida.

Ahora bien, cursa a los folios 144 de las actas que conforman el presente expediente EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA, signada con el número 9700-030-4124, de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual señala en sus conclusiones lo siguiente:“La Cédula de Identidad de la “República Bolivariana de Venezuela signada con el N°: E-1.025.604, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificada como dubitada, es: FALSA…” lo que permite deducir prima facie, la no existencia de tal hecho punible, por tanto no existe relación de causalidad entre el delito señalado en la acusación del Ministerio Público y la conducta desplegada por la acusada de autos. Y ASI SE DECLARA. -

En consecuencia, habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la acusada TERSANO SOTO MIRIAN LUCIA, autora responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 99 eiusdem, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El delito de ESTAFA tipificado en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto el delito fue cometido utilizando como medio de engaño un documento público falsificado, en este caso la cédula falsa, se aplica la AGRAVANTE establecida en el último aparte del mencionado articulo 462, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el delito es CONTINUADO, en consecuencia se procede a aumentar la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, y al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá adicionalmente a rebajarle la mitad, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Asimismo, queda sujeta a la PENAS ACCESORIAS: de: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: La ciudadana TERZANO SOTO MIRIAN LUCIA venezolana, 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.114, residenciada en el sector el Cabotaje, Avenida Bertorelli, Residencias El Encanto, Primera Etapa, Edificio Caracas, piso 14, apartamento 14-B1, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, Los Teques., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeta a las siguientes: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta la ciudadana TERZANO SOTO MIRIAN LUCIA, será el día VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTE (2013), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

CUARTO: Se ACUERDA revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia considera este Juzgado que lo mas ajustado a derecho es imponerla de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, los días que le correspondan según su numero de cedula, así como la del numeral 8 consistente en la presentación de DOS (2) FIADORES que devengue un sueldo cada une de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo y los últimos tres (3) estados de cuenta.

QUINTO: Se DECLARA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al DELITO FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, a favor de la referida condenada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: La publicación de la sentencia se llevara a cabo en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal.

Se aplicaron los artículos 462, 37, 99 todos del Código Penal, el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, así como los artículos 363, 364, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dos (08) Días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,


MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


MILEIKA STENDER FIGUEREDO



EXP. NRO. 1C-6923-10
RACC/MSF