REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada, toda vez que no se observa violación de algún derecho o garantía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana WHITNEY XUQUEY PEREZA RANGEL, está siendo presentada ante este Tribunal debidamente asistida por su defensora privada, en consecuencia no están llenos los articulo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal Vigente.

SEGUNDO: Se DECLARA LEGITIMA LA DETENCIÓN de la Ciudadana WHITNEY XUQUEY PEREZA RANGEL, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la presunta autora responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal vigente.

TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

CUARTO: Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las medidas impuestas, este Tribunal observa que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal vigente., en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada 1.- Nombre y apellido: WHITNEY XUQUEY PEREZA RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V 17.743.360 nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha 03-11-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Derecho, hijo de YESENIA RANGEL (V) y AURELIO PERAZA (V), residenciado en Carretera Panamericana kilómetro 26, casa N° 21, Los Lagos. Teléfono: 0212-323.36.04, ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, las cuales consisten la del numeral 2 en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual informara al tribunal cada TREINTA (30) DÍAS sobre su comportamiento, debiendo consignar constancia de residencia y de buena conducta; quedando detenida la referida imputada hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta; asimismo la imputada mediante acta firmada se obligara a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización y a presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal, el día que corresponda según su número de Cédula, la cual verificara por ante la oficina de la Coordinación Judicial. En consecuencia, se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques.

QUINTO: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada.

SEXTO: Se remitirán las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía Actuante, a los fines de que en un lapso no mayor de seis (06) meses presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE


LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nº. 1626/-2010 y así lo certifica:

LA SECRETARIA,


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO







EXP. NRO. 1C7159-10
RACC/MSF