REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de la ciudadana OCHOA MARIA ALEJANDRA; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, razón por la cual se decreta en contra de la imputada OCHOA MARIA ALEJANDRA, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 21.469.409, de 20 años de edad, nacido el 28-02-1990, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Lusinda Ochoa (v), ocupación u oficio ama de casa. Residenciado en: Carrizal, la Ladera, casa N° 107, cerca del plan, Carrizal, Estado Miranda. Teléfono: 0414-901.54.01, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplada en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de la misma por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, por una lapso de seis (06) meses, prohibición de acercase a la persona agredida, prohibición de acercarse a la panadería en donde ocurrieron los hechos. QUINTO: Se impuso a la imputada OCHOA MARIA ALEJANDRA; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y la Defensor Publica, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. SEPTIMO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. OCTAVO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DEL TRIBUNALCUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA PÉREZ LORCA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA PÉREZ LORCA
Causa 4C-7290-10
NMB/