REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos REVETE FARIÑAS LESTER STRICKER Y GARCIA HERNANDEZ JORGE EDUARDO; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra de los ciudadanos REVETE FARIÑAS LESTER STRICKER, titular de la cédula de identidad N° 23.526.430, de 18 años de edad, nacido el 20-02-1992, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Xanora Fariñas (v), ocupación u oficio obrero, residenciado en: El vigía, callejón San Felipe, casa N° 45, Los Teques Estado Miranda, Teléfono 0412-823.47.48 y 2.- GARCIA HERNANDEZ JORGE EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 19.310.026, de 20 años de edad, nacido el 26-11-1989, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Amada Hernández (v) y Cruz García, ocupación u oficio obrero, residenciado en: Carretera Panamericana kilómetro 27, Los Alpes, cerca del Restaurante de color verde con naranja, Los Teques Estado Miranda. Teléfono 0412-379.80.65, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses. QUINTO: Se impuso a los imputados REVETE FARIÑAS LESTER STRICKER Y GARCIA HERNANDEZ JORGE EDUARDO; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación que tienen los imputados de mantener informado al tribunal y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Publica, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. SEPTIMO: Se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación. OCTAVO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DEL TRIBUNALCUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA PÉREZ LORCA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. GABRIELA PÉREZ LORCA
Causa 4C-7295-10
NMB/