REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, a cargo de la abogada VALENTINA ZABALA VIRLA, de conformidad a lo establecido en el reformado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando una prórroga que no exceda de dos (02) años, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano BETANCOURT ACEVEDO JOSÉ FRANCISCO; este Tribunal procede a fundamentar la siguiente decisión en los presentes términos:
La Representante del Ministerio Público, VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas señala en su escrito lo siguiente:
“…de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que hasta la presente fecha, no ha sido posible celebrar la audiencia preliminar, toda vez que a pesar de la comparecencia constante de la víctima y el Ministerio Público a las audiencias que fija el Tribunal, el traslado del imputado no se realiza en ninguna de las oportunidades que ha sido convocado, a pesar que el centro de reclusión si realiza con frecuencia los traslado en las distintas causas, lo que ha generado como consecuencia un retardo injustificado y dilación indebida en la presente causa, toda vez que está por cumplirse dos (02) años, desde la fecha en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, considerando quien aquí suscribe que esa circunstancia constituye una táctica dilatoria del imputado, para que no se efectúe la audiencia preliminar. En virtud de ello, visto que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 17/11/2008, se encuentra próxima a su vencimiento, y por cuanto el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano BETANCOURT ACEVEDO JOSÉ FRANCISCO, es uno de los delitos de mayor entidad, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que afecta el bien jurídico más preciado como lo es la vida, aunado a que dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, le SOLICITO muy respetuosamente, se sirva conceder un prórroga, que no exceda de dos (02) años, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes…” (cursivas nuestras)

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante...” (cursivas nuestras)

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, visto que efectivamente a pesar de que este Tribunal ha solicitado el traslado del imputado en varias oportunidades y este ha sido infructuoso, es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y a tal efecto se ACUERDA: OTORGAR UN LAPSO DE PRÓRROGA DE DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano BETANCOURT ACEVEDO JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 11.510.765, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y a tal efecto se ACUERDA: OTORGAR UN LAPSO DE PRÓRROGA DE DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano BETANCOURT ACEVEDO JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 11.510.765, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
El Secretario

ABG. FRANCISCO DELGADO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

ABG. FRANCISCO DELGADO
CAUSA N° 4C-5599-08
NMB/FD/angela