REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Celebrada como fue en fecha 08 de noviembre de 2010, la audiencia preliminar en la causa 4C-6886-10 al ciudadano PEÓN YUDY NEANDER, titular de la cédula de identidad No. V-14.738.341, quien prefirió, pasar a la fase de juicio, por considerar que no está involucrado en los hechos y por tal razón se dicta el presente auto de apertura a juicio, conforme a las previsiones del artículo 331.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PEÓN YUDY NEANDER, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.738.341, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-07-1973, residenciado en: Barrio Guaremal, entrada Los Jarillos, al lado de la casa de la Señora Iris, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.
RELACION DE LOS HECHOS
“…En fecha 20-08-2010, funcionarios adscritos a la División De Operaciones de inteligencia, del Instituto Autónomo de La Policía del Estado Miranda, se constituyeron en comisión en la Plaza Guaicaipuro con motivo de denuncia radiofónica de que en dicho lugar se realiza venta de Drogas, estos fueron informados acerca de un ciudadano en específico proporcionando información con respecto al mismo, la descripción señalaba a un sujeto de tez morena, de un metro setenta de estatura, de corte bajo, de pantalón blue Jean, y franela manga corta de color azul; los funcionarios ROJAS YESSER Y ELIAS QUINTERO, avistaron a un ciudadano con estas características, por lo que procedieron a montar vigilancia estática por un corto tiempo, observando que una ciudadana delgada, con apariencia de indigente por el estado de abandono, se acercó y conversó con el hombre en cuestión, quien le aceptó, dos billetes de color naranja, después de guardarlos en su bolsillo delantero derecho, le entregó un objeto brillante, por lo que se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, logrando darse a la fuga la fémina, y después de forcejear solo se pudo aprehender al hombre quien a pesar de su resistencia, fue aprehendido…” por lo que los funcionarios VIVAS JOSÉ Y OROZCO YORBY, ubicaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos quienes quedaron identificados como RAMON PACHECO Y SILVIO GIL, los cuales presenciaron la inspección personal logrando observar cuando se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono móvil celular marca HUAWEI con su respectiva batería, el cual fue revisado y en los mensajes de texto entrantes, tenía uno en el que se leyó “causa me quedan cuatro piedras tú tienes mas?” el cual fue mostrado a dos testigos, también en el bolsillo delantero derecho se le incautaron veintiún bolívares (21) en billetes de distintas denominaciones de aparente curso legal, asimismo en el bolsillo trasero derecho se le sustrajo una billetera de color vinotinto, dentro de la cual se encontró, una caja de fósforos de color amarillo con un logo donde se lee “El Sol” que tenía en la parte de adentro la cantidad de doce (12) envoltorios de papel aluminio que contenían una pasta compacta de color beige de presunta droga (crack). La sustancia incautada fue pesada conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley que rige la materia, arrojando un peso aproximado de DIEZ COMA SEIS GRAMOS (10,6 grs.) de presunta droga (crack).
CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL
La representante del Misterio Público inicialmente acusó por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que fue ratificado en Audiencia preliminar.
MOTIVOS EN QUE SE- FUNDA
La defensa opuso tanto en sala como en su escrito de contestación de la acusación, la excepción contenida en el artículo 28.4. i del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos exigidos en el artículo 326 del mismo código, es decir, que la acusación no cumple con los requerimientos del legislador. En relación a las pruebas ofrecidas tenemos que el Ministerio Público señala una experticia ordenada a La Guardia Nacional, y luego en sala presenta una experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual además ofreció como prueba sin que la misma existiera, ya que el escrito de acusación fue presentado en fecha 17/09/2010, el resultado de la experticia tenía fecha posterior a ésta y aduce La Defensa que esto implica no poder tener el control de la acusación y por lo tanto, hay violación del debido proceso en lo que corresponde al derecho a la defensa, y que por tal razón debe no admitirse la acusación declarando Con Lugar las excepciones opuestas.
Ahora bien, siendo una de las funciones del Juez de control el examen de la acusación, y con apego a lo dispuesto en la Sentencia número 1676 de fecha 03-08-2007, del Tribunal Supremo De Justicia la cual establece:
“…En efecto debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancias, es decir, existe un control formal y otro material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, …el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio, se dicte una sentencia condenatoria …”

Con base a lo antes dispuesto, este Tribunal examina lo referente a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, encontrando que el Ministerio Público ha sido claro al explicar y precisar cual es el hecho por el cual acusa; así como también las circunstancias que rodean el hecho, modo y lugar, haciendo de allí una correcta acusación, utilizando adecuadamente el precepto jurídico; observa que efectivamente la experticia fue promovida sin que la misma existiera, pues indica fecha del 13/10/2010 así como también, que esta fue realizada por un organismo distinto al que se señaló en el escrito acusatorio. Sin embargo. ¿Si la experticia hubiere existido para el día de la presentación de la acusación y esta la hubiesen realizado Funcionarios de La Guardia Nacional como lo dice el escrito acusatorio hubieran cambiado las circunstancias? creemos que no! de igual forma hubiese sido un documento válido con resultados iguales, por lo que no se vislumbra un agravio al derecho de la defensa. En el presente caso vale la pena traer a colación aquella máxima jurídica: cuando hay conflictos entre el derecho y la justicia, debe decidirse por La justicia.

Por consiguiente este Tribunal declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa; por otra parte, admite La acusación en todas sus partes por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas contra del ciudadano PEON YUDY NEANDER titular de la cédula de identidad personal No. V-14.738.341, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-07-1973, residenciado en: Barrio Guaremal, entrada Los Jarillos, al lado de la casa de la Señora Iris, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.

PRUEBAS ADMITIDAS
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Agosto de 2010, suscrita por los Funcionarios ELIAS QUINTERO, BARRERO FREDERICK, OROZCO YORBIS, VIVAS JOSÉ Y ROJAS YESSER, todos adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia, Del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la actuación en la que resultó aprehendido el imputado PEON YUDY NEANDER, y la incautación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y demás evidencia de interés Criminalístico. Constituyendo éste el Elemento de Convicción inicial de la investigación, el cual resume las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizó la actuación policial de aprehensión e incautación de las sustancias de naturaleza ilícita y de las evidencias de interés criminalístico.
2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO Y PESAJE, de fecha 20 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE VIVAS JOSÉ, donde se deja constancia de las características y del peso aproximado de la sustancia incautada: “… doce (12) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga (crack) de un peso aproximado de: diez coma seis gramos (10,6 grs.). Acta de identificación que sirve como elemento y fundamento de la presente acusación, porque corrobora la existencia, características y peso aproximado de la sustancia ilícita incautada.
3.- EXPERTICIA QUÍMICA, Solicitada mediante nuestra comunicación N° 15F19-1037-2010, de fecha 21 de Agosto de 2010m dirigida al laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana, para dejar previo análisis Científico, de las características de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, su identificación y su peso, según la muestra suministrada. Sirve esta experticia como elemento y fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas durante el procedimiento sustancias estas consideradas por el legislador como aquellas de las prohibidas.
4.- ACTA DE ENTREVISTAS A LOS TESTIGOS, de fecha 20 de Agosto de 2010, identificados como RAMÓN PACHECHO Y SILVIO GIL, quienes tienen conocimiento directo de los hechos. Actas de entrevistas que sirven como elementos y fundamentos de la presente acusación, por ser estos los testigos instrumentales que tuvieron conocimiento directo de la forma como se realizó el procedimiento donde resultó detenido el hoy imputado y la incautación de la droga, y demás evidencias de internes criminalístico. De todos los elementos de Convicción antes expuestos, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal del imputado PEON YUDY NEANDER, plenamente identificado, como autor del delito en virtud del cual se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.

EN EL PRESENTE CASO NO HUBO ESTIPULACIONES ENTRE LAS PARTES.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 331.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS


EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4C-6886-07
NMB/