REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos APONTE COLINA CARLOS GABRIEL, Titular de la cédula de identidad N° V.-3.563.805, GONZÁLEZ KEIRO JOSÉ, Titular de la cédula de identidad N° V.-6.682.423, VILLARROEL CABELLO DARWIN ABEL, Titular de la cédula de identidad N° V.- 18.941.511 y SUBERO GIMENEZ JOSÉ ALBERTO, Titular de la cédula de identidad N° V.- 16.887.876, por violación al derecho a la defensa establecido en al Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no evacuó ni presentó ante este Tribunal las pruebas que solicitó la defensa y que se ofrecen como fundamento de la acusación y pruebas, elementos que no aparecen evacuados ni consignados en el expediente. No obstante a la Nulidad declarada, hace saber el Tribunal al Ministerio Público que la acusación presentada no cumple adecuadamente con los supuestos que requiere el artículo 326. 2 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas este Tribunal ordena al Ministerio Público que en un plazo de 30 días subsane los vicios. A pesar de la nulidad se tiene presente que existen una imputación y por tal razón se mantiene durante los 30 días siguientes dados al Ministerio Público para que subsane los vicios.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público TERCERO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad al ciudadano PEON YUDY NEANDER. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto no sea admitida la experticia presentada en esta audiencia, por cuanto la experticia fue promovida en el escrito acusatorio presentado. QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano PEON YUDY NEANDER, titular de la cédula de identidad personal No. V-14.738.341, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 25-07-1973, residenciado en: Barrio Guaremal, entrada Los Jarillos, al lado de la casa de la Señora Iris, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.de conformidad con el articulo 311 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio. SEPTIMO: Se instruye al secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el presente acto.
EXPEDIENTE NRO. 4C-6886-10


LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS





EL SECRETARIO


ABOG. FRANCISCO DELGADO