REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de nulidad por la Defensa y se declara valida el acta de aprehensión por cuanto se observa que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CONTRERAS MORA CARLOS DANIEL, MORENO SANCHEZ CARLOS MARINO Y CONTRERAS PABON JORGE ELEAZAR, titulares de la cedula de identidad V- 09.138.993 V- 05.445.889, V- 11.303.946, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. CUARTO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Droga de igual manera se le imputa el tipo Penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el Delito de Trafico, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta de investigación penal; Inspección Técnica; Acta de Investigación penal; Experticia de Reconocimiento Legal; Experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción de mensajes entrantes y salientes del teléfono celular del imputado;; asimismo existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual es de 25 a 30 año de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta en contra de los imputados. CONTRERAS MORA CARLOS DANIEL, MORENO SANCHEZ CARLOS MARINO Y CONTRERAS PABON JORGE ELEAZAR, titular de la cedula de identidad V- 09.138.993 V- 05.445.889, V- 11.303.946, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS




EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO DELGADO


4C-7307-10
NMB/