REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de noviembre de 2010
Causa No. 5C-7275/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ESSER Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: MARTINEZ CRESPO DANIEL ERNESTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 15-11-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano MARTINEZ DANIEL ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.480.846. “…En momentos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, daban cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° 017-2010, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Parroquia El Jarillo, calle la Cienaga, Estado Miranda, en la cual reside el ciudadano MARTINEZ CRESPO DANIEL ERNESTO, ya estando en el mencionado lugar le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos quedando identificados como PEREZ CRUZ ALBERTO y REYES PANTOJA FRANCISCO RODOLFO, se procedió a tocar la puerta siendo recibidos por el ciudadano MARTINEZ CRESPO DANIEL ERNESTO, propietario del inmueble, por lo que se procedieron a informales el motivo de su presencia e indicándole que se podía hacerse acompañar por una persona de su confianza por lo que indico que seria la ciudadana HIGLE CRESPO AMARALYS, luego que se apersonara la ciudadana se procedió a realizar la inspección, logrando incautar detrás de un escaparate de madera un empaque de bolsa plástica, transparente de material sintético, que observaron 11 envoltorios de papel de aluminio, 02 envoltorios de recorte de bolsa plástica de material sintético de color transparente, contentivos ambos en su interior de restos vegetales y semillas de color verdoso presunta droga y 335 envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta denominada crack, por lo que procedieron a su aprehensión. Por lo que esta representación fiscal solicita se declare legítima la aprehensión de los imputados aquí presentes. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano y precalifico los hechos como, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que esta representación Fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez informó al ciudadano MARTINEZ CRESPO DANIEL ERNESTO, de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole sus datos personales, quedando identificados como: 1.- MARTINEZ CRESPO DANIEL ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.846, de 32 años de edad, nacido el 28-03-1973, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Felicia Crespo (v) y Ernesto Martínez (v), ocupación u oficio agricultor. Residenciado en: El Jarillo, La Cienaga, casa sin número, en la vía principal. Teléfono: 0414-116.58.55, quien manifestó su voluntad de querer rendir declaración, realizándola de la siguiente manera: “eso que aparece ahí, ellos me hicieron el allanamiento como hace un año, ellos me sembraron eso, cuando entraron al cuarto de la niña que quitaran el escaparate y sacaron una bolsa y la llevaron a la mesa decían que veneno de rata y llego, cuando le digo a mi hermana que me sembrara y el policía me pego, soy un agricultor, cuando me hicieron a ti te sembraron eso a lo mejor fue alguien de tu familia, hasta café les di porqué no tenia nada que temer. es todo.”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo las 04:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, daban cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° 017-2010, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Parroquia El Jarillo, calle la Cienaga, Estado Miranda, en la cual reside el ciudadano MARTINEZ CRESPO DANIEL ERNESTO, ya estando en el mencionado lugar le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que fungieran como testigos quedando identificados como PEREZ CRUZ ALBERTO y REYES PANTOJA FRANCISCO RODOLFO, se procedió a tocar la puerta siendo recibidos por el ciudadano MARTINEZ CRESPO DANIEL ERNESTO, propietario del inmueble, por lo que se procedieron a informales el motivo de su presencia e indicándole que se podía hacerse acompañar por una persona de su confianza por lo que indico que seria la ciudadana HIGLE CRESPO AMARALYS, luego que se apersonara la ciudadana se procedió a realizar la inspección, logrando incautar detrás de un escaparate de madera un empaque de bolsa plástica, transparente de material sintético, que observaron 11 envoltorios de papel de aluminio, 02 envoltorios de recorte de bolsa plástica de material sintético de color transparente, contentivos ambos en su interior de restos vegetales y semillas de color verdoso presunta droga y 335 envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta denominada crack, por lo que procedieron a su aprehensión.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 09 y 10 con sus respectivos vueltos) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano MARTINEZ DANIEL ERNESTO, entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo las 4:00 Horas de la madrugada del día de hoy…con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el N° 017-2010, emanada del Tribunal Tercero de Control…en la Parroquia El Jarillo, calle la Cienaga, Estado Miranda…en la cual reside el ciudadano MARTINEZ CRESPO DANIEL ERNESTO… solicitaron la colaboración a dos (02) ciudadanos para que fueren testigos…quedando estos identificados como…PEREZ CRUZ ALBERTO…REYES PANTOJA FRANCISCO RODOLFO…se procedió a tocar la puerta… siendo recibidos por el ciudadano MARTINEZ CRESPO DANIEL ERNESTO…manifestó ser propietario del inmueble…que el nombrara a un ciudadano que fuera de su confianza y le sirviera como testigo…quedó identificada como: HIGLE CRESPO AMARALYS… logrando colectar en la segunda habitación de dicho inmueble…detrás de un escaparate de madera color madera debajo de este en el suelo un (01) empaque de bolsa plástica, transparente de material sintético, que se observo a simple vista varios envoltorios de papel aluminio…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana HIGLE CRESPO AMARILYS (folio 12 y vuelto)
3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por el ciudadano REYES PANTOJA FRANCISCO RODOLFO (folio 13 y vuelto)
4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por el ciudadano PÉREZ CRUZ ALBERTO (folio 14 y vuelto)
5.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA (folio 15)
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 16)
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 17 Y 18).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado MARTINEZ DANIEL ERNESTO, respecto al delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado MARTINEZ DANIEL ERNESTO, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 08 a 12 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano MARTINEZ DANIEL ERNESTO (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…una vez observadas las actuaciones estima esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que sea autor o participe del hecho imputado, tal cual como lo manifiesta no se le incauto, el ciudadano dice que no estaba en su esfera de dominio, no hay posibilidad de que el tenia esa sustancia, en la vista domiciliaria no se le hace la prueba de orientación para ilustrar si es presunta droga o no, solicito de conformidad con los artículos 8, 9 243, del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida menos gravosa, a los efectos del ciudadano cumplir con las medidas cautelares del articulo 256 para cumplir con las resultas del proceso, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido del ciudadano MARTINEZ CRESPO DANIEL ERNESTO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal acuerda decretar en contra del ciudadano MARTINEZ CRESPO DANIEL ERNESTO, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal considera que existe peligro en virtud de la pena que puede llegar a imponer y la magnitud del daño causa ya que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, como lo establece la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado al Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitados por las partes.
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano MARTINEZ DANIEL ERNESTO, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 190, 191, 248, 230, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA
Exp. N° 5C-7275/10
ZMR/loana