REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de noviembre de 2010
CAUSA N° 1C-7344/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: VILLALOBOS CASTILLO LEOMAR RAFAEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
VICTIMA: JASMIN MILAGROS LOPEZ


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 17-11-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“…Presento en este acto al imputado VILLALOBOS CASTILLO LEOMAR RAFAEL, como presunto agresor de la ciudadana JASMIN MILAGROS LOPEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda una vez que pusiera la denuncia, por cuanto manifestó que el 16 de noviembre de 2010, se encontraba en su casa en retamal, y ella se encontraba sentada en el mueble y le manifestó que no había gas para hacer la comida a el ni a los niños, manifestado el ciudadano que ha el no le daba la gana de ir a comprarla que fuera ella, luego de eso el comenzó a insultarla y ha caerle a golpes, y la amenazo con matarla, por lo que la ciudadana sale de la casa a los fines de realizar la denuncia. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley especial que rige haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano VILLALOBOS CASTILLO LEOMAR RAFAEL, ello de conformidad con el contenido del articulo 94. Se declara como flagrante la detención del imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial Y las medidas cautelares Sustitutivas de libertad 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente causa, es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: el 16 de noviembre de 2010, la ciudadana JASMIN MILAGROS LOPEZ, se encontraba en su casa sentada en el mueble y le manifestó al ciudadano VILLALOBOS CASTILLO LEOMAR RAFAEL, que no había gas para hacer la comida a el ni a los niños, manifestado el ciudadano que ha el no le daba la gana de ir a comprarla que fuera ella, luego de eso el comenzó a insultarla y ha caerle a golpes, y la amenazo con matarla, por lo que la ciudadana sale de la casa a los fines de realizar la denuncia, trasladándose funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta dicho lugar, donde quedo aprehendido el presunto agresor.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 04 y vuelto).
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana LOPEZ YASMIN MILAGRO (folio 05).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VILLALOBOS CASTILLOS LEOMAR RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la vivienda en común, en Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y procurar que el agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“….Solicito la libertad plena de mi defendido, así como que no se le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto no esta acreditado los delitos imputados por el Ministerio Público de violencia física y amenaza, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial que rige la materia, es excesiva la solicitud del Ministerio Público en el presente caso no existe testigo que acredite el dicho de la víctima, Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo…”

DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano VILLALOBOS CASTILLO LEOMAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.711, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.
CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano VILLALOBOS CASTILLO LEOMAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.235.711 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio deportista, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1986 hijo de VEDA GAMEZ (v), JOSE RONDON(V), residenciado en: Santa Rosa , callejón los Blancos, casa S/N, Los Teques Estado Miranda, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, con las medidas acordadas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Líbrese boleta de excarcelación con su respectivo oficio.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 1C-7344/10
ZMR/loana