REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de noviembre de 2010
Causa No. 1C-7347/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS ESSER, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: JEAN CARLOS DE JESUS MONZON PEREZ, RENZO RAFAEL RANGEL, DIONEL ENRIQUE ESPAÑA GRANADILLO, MIGUEL ANGEL RANGEL, ARMANDO JOSÈ PEREZ GARCIAS, CARMELO ANTONIO FUNES CARRILLO, JOSE SIMON AVILAN.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARITZA MATERAN, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Miranda.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 17-11-2010, este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público expuso:
“…Presento en este acto a los ciudadanos presentes en sala JEAN CARLOS DE JESUS MONZON PEREZ, RENZO RAFAEL RANGEL, DIONEL ENRIQUE ESPAÑA GRANADILLO, MIGUEL ANGEL RANGEL, ARMANDO JOSÈ PEREZ GARCIAS, CARMELO ANTONIO FUNES CARRILLO, JOSE SIMON AVILAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el día 16-11-2010, siendo las 06:00 de la tarde, quienes se encontraban en labores de investigaciones, en momento que se desplazaban hacia el sector cañaote parte baja, kilometro 40 de la Carretera Panamericana, sentido Las Tejerías, comenzamos a indagar en la zona, en ese momento a mitad de la calle bajando fueron abordados por un grupo de personas, entre ellas una ciudadana indicando que no la fueran a involucrar sobre una información que nos haría útil tanto a la institución como a la comunidad, al preguntarle de que se trataba, nos informo que bajando por esta calle, al lado derecho van a visualizar una zona baldía donde mayor parte la gente inescrupulosa se dedican a botar la basura, escombros, entre otros, actualmente en esa zona se encuentran aproximadamente como diez sujetos entre ellos algunos del sector y otros de Tejerías, consumiendo droga, sin importarle que vivan vecinos con sus menores hijos, cometiendo ese hecho todos los días a cualquier hora, se le pidió la colaboración para que nos acompañaran hasta el lugar, negándose por temor. Se trasladan a la zona antes descrita, avistando por el monte, aproximadamente a treinta metros de la dirección a la calle, un grupo de sujetos de aspecto indigentes, los mismos fumando presumiblemente cigarro o presunta droga, con las precauciones del caso, rápidamente llegamos hasta donde se encuentran, con las precauciones del caso, rápidamente llegamos hasta donde se encuentra los sujetos, dándoles la voz de alto, indicándonos como funcionarios , los mismos haciendo caso a lo ordenado, sin ningún tipo de problema, alegando ser personas de mala vida, reuniéndose de vez en cuando en este lugar, para consumir con tranquilidad sus drogas, siendo un total de siete personas adultas, no obstante se les realizo un cacheo corporal entre las prendas de vestir a estas personas en procura de alguna evidencia de interés criminalistico, tal como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndosele incautar ninguna evidencia, no obstante procedieron en realizar una búsqueda en la adyacencias del lugar, tal como lo estable en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, avistando regados en las adyacencias de estos sujetos los siguiente Cinco envoltorios de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga e inmediatamente al encontrarnos con tal situación, optamos en preguntarles sobre lo incautado a los referidos ciudadanos, quienes de manera burlista, drogados o mareados, manifestaron que son parea sus consumos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto a los imputados de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que este Tribunal considere que no se encuentra acreditado la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, solicito se aplique el procedimiento por consumo, previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Droga, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: el día 16-11-2010, siendo las 06:00 de la tarde, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje por el sector cañaote parte baja, kilometro 40 de la Carretera Panamericana, sentido Las Tejerías, comenzamos a indagar en la zona, en ese momento a mitad de la calle bajando fueron abordados por un grupo de personas, entre ellas una ciudadana indicando que no la fueran a involucrar sobre una información que nos haría útil tanto a la institución como a la comunidad, al preguntarle de que se trataba, nos informo que bajando por esta calle, al lado derecho van a visualizar una zona baldía donde mayor parte la gente inescrupulosa se dedican a botar la basura, escombros, entre otros, actualmente en esa zona se encuentran aproximadamente como diez sujetos entre ellos algunos del sector y otros de Tejerías, consumiendo droga, sin importarle que vivan vecinos con sus menores hijos, cometiendo ese hecho todos los días a cualquier hora, se le pidió la colaboración para que nos acompañaran hasta el lugar, negándose por temor. Se trasladan a la zona antes descrita, avistando por el monte, aproximadamente a treinta metros de la dirección a la calle, un grupo de sujetos de aspecto indigentes, los mismos fumando presumiblemente cigarro o presunta droga, con las precauciones del caso, rápidamente llegamos hasta donde se encuentra los sujetos, dándoles la voz de alto, los mismos haciendo caso a lo ordenado, sin ningún tipo de problema, alegando ser personas de mala vida, reuniéndose de vez en cuando en este lugar, para consumir con tranquilidad sus drogas, siendo un total de siete personas adultas, no obstante se les realizo un cacheo corporal entre las prendas de vestir a estas personas en procura de alguna evidencia de interés criminalistico, no lográndosele incautar ninguna evidencia, no obstante procedieron en realizar una búsqueda en la adyacencias del lugar, avistando regados en las adyacencias de estos sujetos los siguiente: cinco envoltorios de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de presunta droga e inmediatamente al encontrarnos con tal situación, optamos en preguntarles sobre lo incautado a los referidos ciudadanos, quienes de manera burlista, drogados o mareados, manifestaron que son para sus consumos.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión de la sustancia ilícita; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados JEAN CARLOS DE JESUS MONZON PEREZ, RENZO RAFAEL RANGEL, DIONEL ENRIQUE ESPAÑA GRANADILLO, MIGUEL ANGEL RANGEL, ARMANDO JOSÈ PEREZ GARCIAS, CARMELO ANTONIO FUNES CARRILLO, JOSE SIMON AVILAN. Y así se declara.
II
DEL PROCEDIMIENTO
Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado y negrillas del tribunal)
Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.
Dicho esto, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.
Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público como garante de la Buena Fe y Directora del Proceso por ser el Titular de la Acción Penal, no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JEAN CARLOS DE JESUS MONZON PEREZ, RENZO RAFAEL RANGEL, DIONEL ENRIQUE ESPAÑA GRANADILLO, MIGUEL ANGEL RANGEL, ARMANDO JOSÈ PEREZ GARCIAS, CARMELO ANTONIO FUNES CARRILLO, JOSE SIMON AVILAN. Y así se decide.-
IV
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública de los imputados, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…Solicito la libertad plena e inmediata en la persona de mis representados al no estar acreditado el delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, y así mismo no sea decretada como flagrante la aprehensión de los imputados sobre las base de los articulo0 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura del acta policial donde consta la aprehensión de los imputados, se evidencia que el funcionario aprehensor manifestó en la misma que a mis defendidos no le fue incautado nada ilegal y supuestamente fue encontrada la sustancia en el suelo de basurero ubicado en el limoncito, es decir lo que demuestra que mis defendidos no son poseedores de sustancia alguna, ni se cumple con los requisitos establecidos en el articulo 141 de Ley Orgánica de Droga para el procedimiento del consumo, tampoco hay testigos de la aprehensión de los imputados y por otro lado no se encuentra la experticia de la supuesta sustancia que dice el policía encontró en el suelo del basurero, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Observa este Tribunal que señala el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes que se realizo cacheo corporal a las prendas de vestir de los ciudadanos presentes en esta sala, no lográndose incautar ninguna evidencia, así como igualmente no constan testigos del procedimiento y el Fiscal del Ministerio Público no se trasladó hasta el sitio a los fines de verificar que las circunstancias expuestas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, fueran ciertas, aunado a que los cinco envoltorios a que hacen referencia los funcionarios actuantes presuntamente fueron avistados regados en las adyacencias de esta personas, lo cual resulta ilógico e inverosímil a criterio de este Tribunal, por cuanto los mismos se encontraban en la zona que funge como botadero de basura específicamente un monte, tal como igualmente lo refiere la precitada acta policial, en consecuencia no existen fundados elementos de convicción a los fines de precalificar delito alguno en la presente causa, observando igualmente este Tribunal, que se desprende de las actuaciones que los imputados no fueron aprehendidos ni en situación de flagrancia ni en virtud de una orden judicial de aprehensión, razón por la cual de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta la libertad plena e inmediata de los ciudadanos JEAN CARLOS DE JESUS MONZON PEREZ, RENZO RAFAEL RANGEL, DIONEL ENRIQUE ESPAÑA GRANADILLO, MIGUEL ANGEL RANGEL, ARMANDO JOSÈ PEREZ GARCIAS, CARMELO ANTONIO FUNES CARRILLO, JOSE SIMON AVILAN.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento por consumo, en su escrito de presentación de detenidos la fiscal auxiliar del Ministerio Público solicita al tribunal ordene los exámenes correspondientes, no obstante el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, señala claramente que le corresponde al Ministerio Público la carga de ordenar la practica de la experticias toxicológicas de orina, sangre, u otros fluidos orgánicos, y una vez efectuados los mismos y obtenido un resultado positivo, es que puede solicitar la libertad del consumidor o consumidora, lo cual no ocurrió en la presente causa toda vez que no consta que el Ministerio Público haya ordenado la practica de tales diligencias, tal como se evidencia del inicio de investigación 15-f19-424-2010 cursante a los folios 21 y 22 del las presentes actuaciones en la cual consta claramente las diligencias de investigación ordenadas a practicar por la fiscal del Ministerio Público, no evidenciándose que ordenara la representante fiscal experticia toxicológica alguna, menos aún consta resultados positivos que demuestren el consumo, todo ello aunado a lo manifestado por los ciudadanos presentes en esta audiencia, quienes indicaron no ser consumidores de sustancia alguna y que se encontraban trabajando, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a iniciar el procedimiento por consumo.
TERCERO: Se orden remitir copia certificada de las actuaciones, incluyendo copia del acta levantada en la presente audiencia a la Presidenta de este Circuito Judicial y sede, a los fines de informar sobre lo decidido.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente causa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 1C-7347/10
ZMR/loana