REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de noviembre de 2010
CAUSA N° 1C-7346/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS ESSER, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: CASTILLO SOLORZANO ALEXIS EMILIO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARITZA MATERAN



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 17-11-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, manifestó:

“…Presento en este acto al ciudadano CASTILLO SOLORZANO ALEXIS EMILIO, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, encontrándose en labores de investigaciones , específicamente en la avenida Víctor Batista, sector San Pedro, vía publica, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, lograron avistar frente a la Universidad Simón Rodríguez, a cuatro ciudadanos quienes se encontraban debajo de un árbol, en una zona de poca luminosidad artificial, por lo que los funcionarios estando plenamente identificados como activos del Cuerpo de Investigaciones procedieron a dar la voz de alto haciendo estos caso omiso, iniciando de inmediato una persecución, logrando ser alcanzados a pocos metros mas adelante, por lo que procedieron amparados con el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal a practicar la respectiva revisión corporal, no incautándoles evidencias de interés criminalistico por lo que lo que los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en el suelo alrededor de donde se encontraban los prenombrados sujetos encontrando ubicar un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios elaborados con material sintético, color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco (presunta droga) , procedieron a intuirle información sobre quien era el propietario de dichos envoltorios, no obteniendo respuesta alguna por parte de los ciudadanos en cuestión por quienes quedaron identificados como: CASTILLO SOLORZANO ALEXIS EMILIO. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea impuesto a los imputados de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo…”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la noche, encontrándose en labores de investigaciones funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en la avenida Víctor Batista, sector San Pedro, vía publica, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, lograron avistar frente a la Universidad Simón Rodríguez, a cuatro ciudadanos quienes se encontraban debajo de un árbol, en una zona de poca luminosidad artificial, por lo que los funcionarios estando plenamente identificados, procedieron a dar la voz de alto haciendo estos caso omiso, iniciando de inmediato una persecución, logrando ser alcanzados a pocos metros mas adelante, practicando la respectiva revisión corporal, no incautándoles evidencias de interés criminalístico por lo que lo que los funcionarios procedieron a realizar una búsqueda minuciosa en el suelo alrededor de donde se encontraban los prenombrados sujetos encontrando ubicar un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios elaborados con material sintético, color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco (presunta droga).

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 04 y 05).
2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3017 DE FECHA 16/11/10 (folio 10 y vuelto)
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 14).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, la imputada fue aprehendida como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ALEXIS EMILIO CASTILLO SOLORZANO, respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis, imponer al ciudadano ALEXIS EMILIO CASTILLO SOLORZANO (identificado en autos) y con preferencia legal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 3ro y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…La defensa solicita la libertad plena e inmediata de mi defendido, a no estar acreditado el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la lectura de las acta se observa primero: que en el actas policial de aprehensión inserta al folio 04, 05 y 06, que a mi defendido no le fue incautada sustancia ilícita, el acta policial dice que fue encontrados unos envoltorios en el suelo, por otra parte no existe testigo de la aprehensión de mi defendido, tampoco a demostrado el Ministerio Público que la sustancia que fue encontrada en el suelo sea ilícita mediante experticia y con la inspección técnica inserta en el folio 10 se dejo constancia que el lugar a inspeccionar es un sitio abierto corresponderte a un vía principal, lo que demuestra que por ese lugar transitan personas es un lugar abierto por otra parte impugno el registro de cadena de custodia de evidencia física, inserta la folio 14 al no reunir los requisitos, no tiene numero de registro y no se encuentra suscrita por el funcionario que supuestamente colecta la evidencia, no se dice quien es el funcionarios que recibe, impugno y solicito la nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito no se decrete flagrante la aprehensión a no estar acreditada la existencia del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos la privación o medida cautelar al no reunir los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la libertad sin restricciones, es todo…”


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En cuanto a la nulidad del Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia física, aún cuando la misma carece de un defecto de forma, no se decreta su nulidad, toda vez que el mismo puede ser saneado, razón por la cual se insta al fiscal de Ministerio Público a subsanar el defecto que presenta y no va ha ser considerado como un elemento de convicción en esta audiencia.
SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ALEXIS EMILIO CASTILLO SOLORZANO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
CUARTO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en segundo lugar existen elementos de convicción para considerar que el imputado ALEXIS EMILIO CASTILLO SOLORZANO, nacionalidad: Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento: 17-01-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Alexis Cale (V) Y Zaida Solórzano (V), de profesión u oficio Electricidad de Aires Acondicionados, residenciado en: Vía San Pedro entre Barrio José Gregorio y Aquiles Nazca, casa Nª 04, mas delante de la bodega, casa de piedra, teléfono: no posee, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-23.509..069,, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, no obstante al no existir testigo del procedimiento que avalen la actuación policial, aunado a lo manifestado por el imputado en esta audiencia en cuanto a que el procedimiento fue realizado a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) y no a la hora que indican los funcionarios actuantes lo cual no fue corroborado por el Ministerio Público, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (15) días, y; la del numeral 4 consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción Estado Miranda y área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal y se autoriza a asistir a San Fernando de Apure los días navideños,
QUINTO: Se acuerda expedir las copias cerificadas solicitadas por la defensa y por el Fiscal del Ministerio Público.
SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.


Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


Exp. N° 5C-7346/10
ZMR/loana