REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de noviembre de 2010
CAUSA N° 5C-7216/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINEL SOSA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: IRAUSQUIN MARTINEZ MERLYN DORALY
IMPUTADOS: PEREZ JABALA JULIO ANTONIO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE ANGEL PERNALETE.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 05-11-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“…Presento en este acto al ciudadano PEREZ JABALA JULIO ANTONIO, en virtud que en fecha 04-11-10, la ciudadana IRAUSQUIN MARTINEZ MERLYN DORALY, lo denunciara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto el ciudadano la agredió físicamente en reiteradas oportunidades, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones aprehendieron al mismo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial, así mismo solicito se decrete como flagrante la detención del ciudadano PÉREZ JABALA JULIO ANTONIO, ello de conformidad con el contenido del artículo 94. Se declara como flagrante la detención del imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial. Así mismo solicito copias simples de la presente causa y consigno en este acto el original de la denuncia formulada por la victima, es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 04-11-10, la ciudadana IRAUSQUIN MARTINEZ MERLYN DORALY, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano PÉREZ JABALA JULIO ANTONIO, por cuanto la agredió físicamente en reiteradas oportunidades, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones aprehendieron al mismo.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 03 y vuelto).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:


“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PÉREZ JABALA JULIO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas previstas en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…visto los alegatos del Ministerio Público, la victima y mi defendido que manifestó que no le ha pego y no consta en acta reconocimiento a simple vista no se le aprecia lesiones, así mismo consta una orden para la práctica del reconocimiento es para mi defendido no entiendo como se le practica, a la ciudadana, es por ello que solicitud su libertad plena, es todo…”

DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano PEREZ JABALA JULIO ANTONIO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que observa este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de las medidas contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y procurar que el agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido imputado.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitados por las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA
Exp. N° 5C-7216/10
ZMR/loana