REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de noviembre de 2010
Causa N° 5C-7217/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: MERCEDES CATEDRAL PABLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.868.099
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCIA COELLO


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 05-11-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, manifestó:

“…Presento en esta oportunidad al ciudadano PABLO MERCEDES CATEDRAL, por los hechos ocurridos en fecha 04—11—2010 aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana, cuando los funcionarios policiales avistaron a la altura de la cerrajería Lara a un ciudadano que vestía chaqueta de color negro y quien apuntaba con un arma de fuego a otro ciudadano, por lo que le dieron la voz de alto y al practicar su aprehensión, que el ciudadano en cuestión identificado como MERCEDES CATEDRAL PABLO les ofreció cierta cantidad de dinero para que dejaran sin efecto su aprehensión, es el caso que se encontraba presente el ciudadano LEON quien fuera amenazado por el imputado de autos con el arma de fuego, en virtud de todo lo anteriormente descrito esta representación fiscal considera que se encuentra acreditado e imputado el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 en relación con el articulo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, que el Tribunal entre a conocer del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito la imposición de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias del acta levantada en la presente audiencia, es todo…”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 04-11-2010, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, avistaron a la altura de la cerrajería Lara a un ciudadano que vestía chaqueta de color negro y quien apuntaba con un arma de fuego a otro ciudadano, por lo que le dieron la voz de alto y al practicar su aprehensión, que el ciudadano en cuestión identificado como MERCEDES CATEDRAL PABLO les ofreció cierta cantidad de dinero para que dejaran sin efecto su aprehensión, es el caso que se encontraba presente el ciudadano LEON quien fuera amenazado por el imputado de autos con el arma de fuego, motivo por el cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folios 06 al 09 con sus respectivos vueltos).
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MOTA LEON ENDER NAZAREHT (folios 11 y vuelto).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano BOLIVAR RONDON JOSE RAFAEL (folios 12 y vuelto).
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folios 13 al15)

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,



En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado MERCEDES CATEDRAL PABLO, respecto al delito de CORRUPCIÓN A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis, imponer al ciudadano MERCEDES CATEDRAL PABLO (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse a los diferentes llamados que haga tanto este Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de investigar y esclares totalmente los hechos.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…oído como han sido los alegatos de mi defendido es lamentable que estas cosas pasen en organismos policiales cuando se supone que estos deben cuidar a los ciudadanos, así mismo podemos verificar existen una serie de irregularidades, los funcionarios señalan que fueron victimas de soborno por parte de mi representado y a su vez colocan a unos supuestos testigos sin identificación, como va el Ministerio Publico ubicar a estas personas, ante lo anterior y en virtud de que no están dados los electos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de mi defendido, igualmente solicito copia de la presente acta, es todo.”


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Visto lo expuesto por el imputado en esta audiencia así como la solicitud de remisión de las actas a la Fiscalia Supero a objeto de que remita a la Fiscalía compete a los fines de aperturar la investigación sobre los hechos y circunstancias de la aprehensión del ciudadano presente en sala, considera este Tribunal que de declarar la Nulidad de las actuaciones esta no tendría ninguna validez, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones.

SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MERCEDES CATEDRAL PEDRO, nacionalidad venezolana, natural de SANTO DOMINGO, nacido el 12—12—1964, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de SANTA CATEDRAL (F) y FLORENTINO MERCEDES (v) residenciado en urbanización club de campo, parcela 11, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414 116 8309, pertenece a su esposa YOLEIDA DELGADO, y 0414 2050764 personal, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-12.097.935, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

CUARTO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de CORRUPCION A FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción.

QUINTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia impone al ciudadano MERCEDES CATEDRAL PABLO, la medida cautelare sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse a los diferentes llamados que haga tanto este Tribunal como la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de investigar y esclares totalmente los hechos. Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MERCEDES CATEDRAL PABLO y remítanse con oficio al órgano aprehensor. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa que se declara la libertad plena de su defendido, por cuanto se desprende de las actas contentivas en la presente causa penal, que el hecho delictivo imputado por la representación de la vindicta pública, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ



ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



ABG. MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA TERESA FRANCO

Exp. N° 5C-7217/10
ZMR/loana