REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de noviembre de 2010
Causa N° 5C-7218/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: SOSA OSIO DENIS ALEX.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 06-11-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, manifestó:

“…En momentos que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lograron observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, por lo que se le solicito su identificación informando el mismo no poseer, cédula de identidad por lo que les mostro un carnet con los datos de su identificación, pero al realizarle la respectiva inspección corporal se le incauto una cédula de identidad con fotografía del ciudadano, por lo que se realizo la aprehensión del mismo. Por lo que esta representación fiscal solicita se declare legítima la aprehensión de los imputados aquí presentes. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de los ciudadanos y precalifico los hechos como, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que esta representación Fiscal solicita que les impongan a los imputados una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo...”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban haciendo recorrido por la avenida Victor Baptista, Urbanización Alto Verde, vía pública, lograron observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, solicitándole su identificación informando el mismo no poseer cédula de identidad por lo que les mostró un carnet perteneciente a la cooperativa de taxi “LA MADALENA”, pero al realizarle la respectiva inspección corporal se le incauto una cédula de identidad con fotografía del ciudadano, por lo que se realizo la aprehensión del mismo.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folios 03 al 08 con sus respectivos vueltos).
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 11).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado SOSA OSIO DENIS ALEX, respecto a los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis, imponer al ciudadano SOSA OSIO DENIS ALEX (identificado en autos) y con preferencia legal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 2do y 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 2do, en la obligación de someterse al cuidado de una persona responsable quien deberá informar cada treinta (30) días a este Tribunal, sobre el comportamiento del imputado y la del numeral 3ro, consistente en la presentación periódica por ante la sede de este despacho cada treinta (30) días.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Esta defensa solicita que la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que realice las diligencias pertinentes, así mismo esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de estimar que mi defendido es autor del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito que se decreta su libertad plena y sin restricciones, o en su defecto se le imponga una de las medidas contempladas en el artículo 256 de posible cumplimento. Solicito copias simples de la presente acta, es todo…”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido de los ciudadanos SOSA OSIO DENIS ALEX, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados, ha sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, por lo que observa este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, consagrado en el Articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la presentación de dos personas responsables y la presentación ante el Tribunal cada 30 días. En consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de infórmale que el imputado se mantendrá en ese organismo hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta en el numeral 2 del prenombrado articulo por un lapso de diez días, si en dicho lapso no ha da cumplimiento con la medida impuesta será trasladado al Internado Judicial de Los Teques, así mismo se acuerda librar oficio a la coordinación judicial.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitados por las partes.


Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA


Exp. N° 5C-7218/10
ZMR/loana