REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de noviembre de 2010
Causa No. 5C-7219/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: DAVID JAVIER MARQUEZ ALVAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ.




Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 06-11-2010, este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público expuso:

“En momentos que funcionarios adscritos Instituto de Tránsito Terrestre se trasladaron al Centro Comercial La Macarena, al llegar observaron una colisión entre vehículos con daños materiales, en el lugar se encontraba el ciudadano DAVID JAVIER MARQUEZ ALVAREZ, quien manejaba el vehículo marca Ford, placas MEZ-70T, quien manifestó que el vehículo no era su propiedad y que le pertenecía a la ciudadana GABRIELA LICETT ESPINOZA FLORES, por lo que se procedió a la trasladaras al ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la propietaria del vehículo manifestó que le prestó el mismo al ciudadano imputado. Por lo que esta representación fiscal solicita la libertad plena del ciudadano por cuanto no hay hecho punible, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En momentos que funcionarios adscritos Instituto de Tránsito Terrestre se trasladaron al Centro Comercial La Macarena, al llegar observaron una colisión entre vehículos con daños materiales, en el lugar se encontraba el ciudadano DAVID JAVIER MARQUEZ ALVAREZ, quien manejaba el vehículo marca Ford, placas MEZ-70T, quien manifestó que el vehículo no era su propiedad y que le pertenecía a la ciudadana GABRIELA LICETT ESPINOZA FLORES, por lo que se procedió a la trasladaras al ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde la propietaria del vehículo manifestó que le prestó el mismo al ciudadano imputado.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,



En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión de la sustancia ilícita; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DAVID JAVIER MARQUEZ ALVAREZ. Y así se declara.


II
DEL PROCEDIMIENTO

Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado y negrillas del tribunal)

Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.
Dicho esto, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.

Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público como garante de la Buena Fe y Directora del Proceso por ser el Titular de la Acción Penal, no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DAVID JAVIER MARQUEZ ALVAREZ. Y así se decide.-


IV
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito su libertad plena sin restricciones, es todo”


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano DAVID JAVIER MARQUEZ ALVAREZ, toda vez que el Ministerio Público en esta audiencia, no imputó la presunta comisión de delito alguno, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de excarcelación.

TERCERO: Se acuerdan las copias solicitados por las partes.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA
Exp. N° 5C-7219/10
ZMR/loana