REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de noviembre de 2010
Causa N° 5C-7221/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADA: ANGULO DAYANA ELIZABETH.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ.



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 06-11-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, manifestó:

“…En el día de ayer 05-11-10, en horas de la tarde, la ciudadana ANGULO DAYANA, quien es interna del Instituto Nacional de Orientación Femenina, cuando se encontraba en las escaleras del primer piso del referido centro de reclusión sostenía una fuerte discusión con la interna DIAZ PATRICIA, por lo que la interna ANGULO DAYANA opto por empujar a la otra interna por las escaleras por lo que sufrió fuertes golpes quedando inmovilizada. Por lo que esta representación fiscal solicita se declare legítima la aprehensión de los imputados aquí presentes. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de los ciudadanos y precalifico los hechos como, LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, por lo que esta representación Fiscal solicita que les impongan a los imputados una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo…”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente aprehensión del imputado, son los siguientes: el día 05-11-10, en horas de la tarde, la ciudadana ANGULO DAYANA, quien es interna del Instituto Nacional de Orientación Femenina, cuando se encontraba en las escaleras del primer piso del referido centro de reclusión sostenía una fuerte discusión con la interna DIAZ PATRICIA, por lo que la interna ANGULO DAYANA opto por empujar a la otra interna por las escaleras por lo que sufrió fuertes golpes quedando inmovilizada.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL (folios 04 y 05).
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana OMAIRA BRICEÑO BALZA (folios 06).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DIAZ PATRICIA (folios 07).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,



En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada ANGULO DAYANA ELIZABETH, respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis, imponer a la ciudadana ANGULO DAYANA ELIZABETH (identificada en autos) y con preferencia legal, la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendida es autora o participe del delito imputado toda vez que la conducta no es típica, por solicito la libertad plena, es todo.”

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendida la ciudadana ANGULO DAYANA ELIZABETH, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES INTENSIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen undados elementos de convicción para considerar que los imputados, ha sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, por lo que observa este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consagrado en el Articulo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la prohibición de acercase a la víctima. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de los referidos imputados como oficio a la coordinación judicial.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitados por las partes.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ



ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA

Exp. N° 5C-7221/10
ZMR/loana