REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de noviembre de 2010
Causa No. 5C-7222/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ESSER Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: MARIO SALVADOR ALGARA ALVAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ




Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 05-11-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano ALGARA ALVAREZ MARIO SALVADOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.609.793. “…En momentos que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban por el sector las Lomitas, parte alta, lograron avistar a un ciudadano, quien avistar la presencia policial, el mismo tomo una actitud esquiva e ingreso a una vivienda, justamente en un anexo que funge como dormitorio, donde se le incauto al ciudadano ALGARA ALVAREZ MARIO SALVADOR, sobre una mesa de noche, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco y azul, en su interior restos de semillas vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a practicar su aprehensión. Por lo que esta representación fiscal solicita se declare legítima la aprehensión de los imputados aquí presentes. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano y precalifico los hechos como, TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que esta representación Fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo las 8:10 horas de la mañana, cuando adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban por el sector las Lomitas, parte alta, lograron avistar a un ciudadano, quien al ver la presencia policial, el mismo tomo una actitud esquiva e ingreso a una vivienda, justamente en un anexo que funge como dormitorio, donde se le incauto al ciudadano ALGARA ALVAREZ MARIO SALVADOR, sobre una mesa de noche, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco y azul, en su interior restos de semillas vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a practicar su aprehensión.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 06 Y 07 con su respectivo vuelto) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano ALGARA ALVAREZ MARIO SALVADOR, entre otras cosas lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 8:10 horas de la mañana, encontrandome en labores de investigación…por sector las Lomitas, parte Alta…logramos avistar un ciudadano, quien al avistar la presencia de la comisión, tomó una actitud esquiva, el mismo ingresando al interior de una vivienda, justamente en un anexo que funge como dormitorio…se realiza una inspección en la referida habitación encontrando sobre una mesa de noche, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco y azul, en su interior restos de semillas vegetales de presunta droga…”

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 08).

3.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana CORREA SAYAGO YADIRA JOSEFINA (folio 10 y vuelto)

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN (folio 11 y vuelto)

5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana MIGDELIS YULIMAR HERNANDEZ OROPEZA (folios 14 y 15 con su respectivo vuelto)

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ALGARA ALVAREZ MARIO SALVADOR, respecto al delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado ALGARA ALVAREZ MARIO SALVADOR, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 08 a 12 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano ALGARA ALVAREZ MARIO SALVADOR (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Siendo la oportunidad, la defensa rechaza los señalamiento del Ministerio Público, como el trafico de drogas, ya que la defensa estima los supuestos no están dados en el presente caso, ahora bien minutos antes de la realización de la presente audiencia me entreviste como mi patrocinado quien me manifestó que se declara persona consumidora de sustancias denominada de marihuana, en este sentido la defensa solicita se prosiga el procedimiento por el artículo 141 de la ley especial, por cuanto el mismo se ha declaro consumidor de la referida sustancia y se aparte de la precalificación fiscal, en este sentido solicito se inste la practica al exámenes psiquiátricos y psicólogos y se recabe el resultado de la prueba toxicologica, que se mando a practicar, Ahora bien solicita el Ministerio Público Medida Privativa de Libertad, estima esta defensa los extremos del artículo 250 no están dados, ya que mi defendido no es autor ni participe del el delito imputado, así mismo ciudadana Juez le solcito, considere las siguientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia las cuales han establecido que la libertad es la regla por tanto las personas, que sean juzgadas por la comisión de un delitos deben en principio serlo en libertad, tal cual como lo ha establecido la sentencia N° 607, de fecha 03-12-2009, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, asimismo solicito a esta juzgadora considere la decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido, que la presunción de inocencia es un derecho fundamental, lo cual implica que todo procesado se le considere inocente hasta que no se le demuestre su culpabilidad, vale decir hasta que no se exhiba prueba en contrario y tal principio rige desde el momento que se le imputado a una persona la comisión de un hecho punible, sentencia N° 1728, de fecha 10-12-2009, con ponencia Carmen Zuleta de Marchan, de igual manera no existe peligro de fuga, mi defendido es una persona trabajadora, tiene dirección ubicable, puede ser citado las veces que sea necesario por el fiscal y el tribunal por lo que solicito las medidas cautelares del artículo 256, para así asegurar las resultas del proceso, solicito copias simples de las actuaciones y de la presente acta, es todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido del ciudadano MARIO SALVADOR ALGARA ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal acuerda decretar en contra del ciudadano MARIO SALVADOR ALGARA ALVAREZ, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal considera que existe peligro en virtud de la pena que puede llegar a imponer y la magnitud peldaño causa ya que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, como lo establece la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado al Internado Judicial de Los Teques.

QUINTO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que practique las diligencias solicitadas por la defensa en cuanto a la practica de exámenes toxicológicos psiquiátricos y psicológicos, recabe los resultados a la experticia de la sustancia. Se acuerdan las copias solicitados por las partes.


El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano ALGARA ALVAREZ MARIO SALVADOR, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 190, 191, 248, 230, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA

Exp. N° 5C-7222/10
ZMR/loana