REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de noviembre de 2010
Causa N° 5C-7224/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ESSER, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: MEJIAS GONZALEZ RAUL ANDRES Y LOPEZ CORRALES GERMAN DAVID
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ.



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 06-11-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, manifestó:

“…Cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de investigación, por la carretera vieja caracas, los Teques, avistaron a unos ciudadanos a bordo de vehículo tipo moto, procedieron a darles la voz de alto la cual acataron, por lo que procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal logrando incautarle al ciudadano MEJIAS GONZALEZ RAUL ANDRES, un envoltorio pequeño elaborado de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales presunta droga y un envoltorio pequeño elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanquecido presunta droga y el ciudadano LOPEZ CORRALES GERMAN DAVID, se le solicito información al sistema integrado de información policial y el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la ciudad de Caracas, según expediente 1C047-05, documento 230-10, por todo lo antes narrado se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que en cuanto al ciudadano LOPEZ CORRALES GERMAN DAVID, se decline la competencia al Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que el mismo se encuentra requerido por ese Juzgado según causa signada 1C047-05, oficio N° 230-10, en cuanto al ciudadano MEJIAS GONZALEZ RAUL ANDRES que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano y precalifico los hechos como POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y por lo que esta representación Fiscal solicita que les impongan al imputado una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo...”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo las 10:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de investigación, por la carretera vieja Caracas, Los Teques, avistaron a unos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, procedieron a darles la voz de alto la cual acataron, por lo que procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal logrando incautarle al ciudadano MEJIAS GONZALEZ RAUL ANDRES, un envoltorio pequeño elaborado de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales presunta droga y un envoltorio pequeño elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior de una sustancias compacta de color blanquecido de presunta droga y el ciudadano LOPEZ CORRALES GERMAN DAVID, se le solicito información al sistema integrado de información policial y el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la ciudad de Caracas, según expediente 1C047-05, documento 230-10, por lo que procedieron a practicar su aprehensión.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 07 y 08 con su respectivo vuelto) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos MEJIAS GONZALEZ RAÚL ANDRES Y LOPEZ CORALES GERMAN DAVID, entre otras cosas lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la noche, en momentos en que me encontraba realizando labores relativas de servicio…por la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, adyacente a la empresa Zenda…cuando observamos a la distancia, dos personas de sexo masculino de aspecto dudoso, a bordo de un vehiculo tipo moto, por lo que levantaron nuestra suspicacia, procedieron a darles la voz de alto, la cual fue acatada…iniciamos la revisión corporal de los sujetos en cuestión: el primero de ellos identificado como: LOPEZ CORRALES Germán David…a quien no se le localizó ninguna evidencia de interés criminalístico; el segundo de ellos identificado como MEJIAS GONZALEZ Raúl Andrés…a quien se le localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento…un envoltorio pequeño, elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanquecino, presunta droga…”

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 12 y vuelto).

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 14 y vuelto)

4- EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR (folio 17 y vuelto)

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 18).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado MEJIAS GONZALEZ RAÚL ANDRES, respecto al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis, imponer al ciudadano MEJIAS GONZALEZ RAÚL ANDRES (identificados en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede de este despacho cada treinta (30) días.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública de los imputados, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Esta defensa solicita que la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que realice las diligencias pertinentes, así mismo esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de estimar que mis defendidas son autoras del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que solicito que se decreta su libertad plena y sin restricciones, o en su defecto se le imponga una de las medidas contempladas en el artículo 256 de posible cumplimento. Así mismo solicito que se remitan las actuaciones del ciudadano López Corrales Germán David, lo más pronto posible al Tribunal que lo requiere. Solicito copias simples de la presente acta, es todo…”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos MEJIAS GONZALEZ RAUL ANDRES Y LOPEZ CORRALES GERMAN DAVID, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son es el delito de POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que observa este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de las medidas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 al ciudadano MEJIAS GONZALEZ RAUL ANDRES consistentes en la presentación cada 30 días. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido imputado y oficio al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se declina la competencia en cuanto al ciudadano LOPEZ CORRALES GERMAN DAVID, al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la ciudad de Caracas, ya que el mismo se encuentra requerido por ese Juzgado según causa signada 1C047-05, oficio N° 230-10. En consecuencia remitas copias de las actuaciones al mencionado Tribunal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitados por las partes.


Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA


Exp. N° 5C-7224/10
ZMR/loana