REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de noviembre de 2010
Causa N° 5C-7225/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: ROJAS MOLERO JESUS DANIEL Y BILIS EDINSON MOLERO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 08-11-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“…En momentos que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de recorrido por la avenida Miquilen a la altura del boulevard vargas, fueron abordados por un ciudadano, que quedó identificado como RUIZ VELASCO FARID OVIDIO, quien nos señala a dos ciudadanos, uno vestía blue jeans de color azul y franela de color verde y el otro que bestia suéter de color beige y jeans de color azul, indicando que el primero de los hombres lo había apuntado con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo habían intentado despojar de sus pertenencias y que ambos habían emprendido huída hacia la parte baja de la avenida, por lo que procedieron a darle seguimiento, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal, logrando incautarle en el lado derecho de la pretina del jeans que vestía para el momento el ciudadano señalado por la victima, un arma de fuego, de color negro, masa de color plata, tipo revolver, calibre 38, con empuñadura de madera de color marrón, marca jaguar, sin seriales visibles, contentivo en su interior de dos (02) balas calibre 38, una marca cavin y otra marca PMC, por lo que procedimos a practicarle la detención de ambos ciudadanos, procediendo los funcionarios a leerles sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo testigos de los hechos los ciudadanos SUAREZ GIL DARWIN JOSE y QUINTERO PERNIA YORDANO, acto seguido se procedió a trasladar el procedimiento a la comisaría de los Nuevos Teques, y quedando identificado el ciudadano agraviado como, RUIZ VELASCO FARID OVIDIO, titular de la cedula de identidad N° E-82.118.314, y los ciudadanos aprehendidos quedan identificados como ROJAS MOLERO JESUS DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-12.160.730, y BILIS EDINSON MOLERO, titular de la cedula de identidad N° V-20.410.260. Luego se procedió a revisar por el sistema de información policial, informando el radio operador que ninguna de las dos personas presentan solicitud alguna. Por lo que esta representación fiscal solicita se declare legítima la aprehensión de los imputados aquí presentes. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión de los ciudadanos y precalifico los hechos como, ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano ROJAS MOLERO JESUS DANIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que esta representación Fiscal solicita la privación judicial preventiva de libertad en virtud de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de recorrido por la avenida Miquilen a la altura del boulevard vargas, fueron abordados por un ciudadano, que quedó identificado como RUIZ VELASCO FARID OVIDIO, quien les señaló a dos ciudadanos, uno vestía blue jeans de color azul y franela de color verde y el otro que bestia suéter de color beige y jeans de color azul, indicando que el primero de los hombres lo había apuntado con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo habían intentado despojar de sus pertenencias y que ambos habían emprendido huída hacia la parte baja de la avenida, por lo que procedieron a darle seguimiento, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal, logrando incautarle en el lado derecho de la pretina del jeans que vestía para el momento el ciudadano señalado por la victima, un arma de fuego, de color negro, masa de color plata, tipo revolver, calibre 38, con empuñadura de madera de color marrón, marca jaguar, sin seriales visibles, contentivo en su interior de dos (02) balas calibre 38, una marca cavin y otra marca PMC, por lo que procedieron a practicarle la detención de ambos ciudadanos.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folios 04 y vuelto).
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano RUIZ VELASCO FARID OVIDIO (folio 05).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano QUINTERO PERNIA YORDANO JOSE (folio 06).
4. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano SUAREZ GIL DARWIN JOSE (folio 07).
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 10).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano ROJAS MOLERO JESUS DANIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO DAVILA PEREZ, respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano ROJAS MOLERO JESUS DANIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis, imponer a los ciudadanos ROJAS MOLERO JESUS DANIEL Y BILIS EDINSON MOLERO (identificados en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 8, consistente en las presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten la cantidad de cien (100) unidades Tributaria cada uno, los cuales deberán consignar carta de residencia vigente, fotocopia de la cedula de identidad, carta de buena conducta vigente, constancia de trabajo vigente.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…solicito el procedimiento ordinario, a los fines que se realicen diligencias para esclarecer los hechos, si bien es cierto que hay actas de entrevista donde refieren que el ciudadano Velazco fue objeto de amenaza con un arma de fuego, no coinciden con el acta policial, la cual establece conforme a su contenido que los funcionarios policiales fueron abordados por un funcionario que les indico que uno de ellos portaban un arma de fuego, es evidente que los funcionarios no estaban presente cuando se suscitaron los hechos, quienes fueron informado por esta persona, luego de haber sido abordados por estas, ciudadana juez conforme a lo anteriormente expuesto la defensa solicita que se desestime la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que solicito una medida cautelar del 256 de posible cumplimiento a los fines de asegurar las resultas del proceso, por otra parte, estimo que no hay peligro de fuga ni obstaculización, son personas trabajadoras y tiene residencia ubicable, el peligro de obstaculización ya que son personas de poco recursos, es decir que no pueden alterar nada, solicito con mucho respecto lo anteriormente expuestos, por otra parte invoca el principio de inocencia consagrado en el artículo 41 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito pues estime lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, es todo.”
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido de los ciudadanos ROJAS MOLERO JESUS DANIEL Y BILIS EDINSON MOLERO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano ROJAS MOLERO JESUS DANIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano ROJAS MOLERO JESUS DANIEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados, ha sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado. Medidas cautelares 3 y 8. presentación cada 15 días, y la presentación de 2 fiadores cada uno que acrediten 100 unidades tributarias, se insta al Ministerio Público a los fines del reconocimiento medico de los ciudadanos. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los referidos imputados como oficio a la coordinación judicial.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitados por las partes.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA
Exp. N° 5C-7225/10
ZMR/loana