REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Noviembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1M-189-09
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Juana Adolfina de Bravo y Lucio de Jesús Bravo, residenciado en Puerto Cabello, sector San Diego, calle la Línea, casa N° 34, Estado Carabobo.
FISCAL: Dr. Carlos Esser, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dra. Mercedes Adrián Álvarez.
DELITO: Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Visto que en fecha 09/11/2010, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho Mercedes Adrián Álvarez, actuando en su carácter de defensora publica del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631, mediante el cual solicita la libertad a favor de su representado, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de noviembre del año 2008, sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue; para lo cual invocó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 07/11/2008, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en Ramo Verde, en el Centro de Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL)
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En fecha 07/01/2009, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por la Dra. Jenny Villalobos Zurita, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 05/02/2009, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 25/06/2009, se recibe la presente causa por ante este Tribunal, razón por la cual en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el correspondiente Sorteo de Escabinos, para el día martes siete (07) de julio de 2009, a las 09:00 a.m,
En fecha 07/07/2009, se realizo el correspondiente Sorteo de Escabinos, fecha en la cual se convoco la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día lunes veintisiete (27) de Julio de 2009, a las 11:00 a.m, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27/07/2009, fecha fijada para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, se declaro definitivamente constituido el Tribunal Mixto, fijando la celebración del Juicio Oral y publico para el día martes veintinueve (29) de Septiembre de 2009, a las 02:30 p.m, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14/08/2009, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DRA. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, actuando en representación del imputado BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 28/09/2009, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, y en consecuencia se NEGO la Sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa.
En fecha 29/09/2009, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día lunes dos (02) de Noviembre de 2009, a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos.
En fecha 02/11/2009, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes diecinueve (19) de Enero de 2010, a las 09:30 a.m, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, así como del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 19/01/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes nueve (09) de Marzo de 2010, a las 09:30 a.m, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, así como del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 22/03/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes veinte (20) de Abril de 2010, a las 10:30 a.m.
En fecha 20/04/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día lunes treinta y uno (31) de Mayo de 2010, a las 09:30 a.m, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos.
En fecha 11/06/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes trece (13) de julio de 2010, a las 09:00 a.m.
En fecha 13/07/2010, se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día lunes veinte (20) de Septiembre de 2010, a las 10:00 a.m, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos
En fecha 20/09/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes jueves catorce (14) de Octubre de 2010, a las 09:30 a.m, toda vez que el Tribunal se encontraba constituido en sala, celebrando el acto de continuación de juicio Oral y Publico, en la causa seguida al acusado ALZURO MENESES DARWIN DAVID, signada con el N° 1M-190/09.
En fecha 04/10/2010, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DRA. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, actuando en representación del acusado BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631; mediante el cual solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
En fecha 06/10/2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual Declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631, y en consecuencia se Ratifico la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07/11/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO.
En fecha 14/10/2010, fecha fijada para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, el Tribunal se constituyo en sala de audiencias, y una vez verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el debate de Oral; el cual en la actualidad se encuentra pautado su continuación para el día MARTES 23/11/2010, a las 10:00 am.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa del acusado BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631, quien se fundamenta en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales fines es necesario destacar que se desprende del contenido de los autos que el ciudadano ut supra identificado ha permanecido privado de libertad desde el día 07/11/2008 hasta el día de hoy, por los hechos imputados por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales fueron calificados como Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Si bien es cierto esta juzgadora constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido hasta el día de hoy, con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; no es menos cierto que a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho es necesario analizar principalmente lo relacionado con los motivos que han originado el retardo procesal en la presente causa, sin embargo cabe destacar que en fecha 14/10/2010, fue declarado abierto el debate Oral y Publico, el cual en la actualidad se encuentra pautado su continuación para el día MARTES 23/11/2010, a las 10:00 am.
Existe un total de cuatro (04) diferimientos de diferentes actos pautados a lo largo del proceso, que son atribuibles a causas ajenas a este Tribunal; tales diferimientos implicaron un retardo procesal durante los siguientes períodos:
Primero: del 29/09/2009 al 02/11/2009, por ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos en el acto de Juicio Oral y Público, lo cual generó un retardo de un mes (01) y cuatro (04) días.
Segundo: del 02/11/2009 al 19/01/2010, por ausencia de los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos en el acto de Juicio Oral y Público, así como del Representante del Ministerio Publico; de tal forma, que durante éste período el retardo generado se corresponde a dos (02) meses y diecisiete (17) días.
Tercero: del 20/04/2010 al 31/05/2010, por la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados apara participar como Escabinos en el acto de Juicio Oral y Público; período dentro del cual el retardo generado se corresponde a un mes (01) mes y once (11) días.
Cuarto: del 13/07/2010 al 20/09/2010, por la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados apara participar como Escabinos en el acto de Juicio Oral y Público, período dentro del cual el retardo generado se corresponde a dos (02) meses y siete (07) días.
Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte el artículo Artículo 244 ejusdem, consagra:
Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa en principio que nos mantenemos en presencia de la comisión de un hecho punible de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.; y además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos delictivos; de igual forma, si bien el acusado de marras se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; no es menos cierto que de ese tiempo transcurrido hasta el día de hoy, NUEVE (09) DÍAS, corresponden a un retardo procesal imputables a factores externos, ajenos a este Tribunal; aspectos éstos que han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:
“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)
“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)
En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar que es innegable que el ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de un delito de grave entidad, aunado al hecho que en la actualidad se encuentra abierto el debate Oral y Publico en la causa que se le sigue, el cual actualmente se encuentra pautado su continuación para el dia 23/11/2010, por lo que aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme; ello en virtud del innegable retardo procesal que embraga la presente causa, el cual parcialmente es atribuible a factores externos, ajenos a este Tribunal, pues ello impidió inevitablemente la consecución de las audiencias pautadas, como ha ocurrido en la causa en análisis.
Siendo así y tomando en consideración los NUEVE (09) DÍAS de retardo procesal imputables a factores externos ajenos a este Tribunal, aprecia ésta juzgadora que aún no ha vencido el lapso de los dos (02) años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas ajenas a éste, siendo el caso que dicho lapso de tiempo vencía a partir del 07/11/2010, de no haber existido hasta esa fecha más retardo procesal que le pueda ser atribuido. Y así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que hasta el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 07/11/2008 al ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, en el sentido de que se le otorgue la Libertad a su representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, aunado al retardo procesal existente en la presente causa, que debe ser atribuido parcialmente a factores externos, ajenos a este Tribunal, razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, en el sentido de que se le otorgue la Libertad a su representado, ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07/11/2007 al ciudadano anteriormente identificado, por parte del Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal; por las razones precedentemente señaladas en el particular anterior.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado del contenido de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Expediente N° 1M-189-09
RER/rer