REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 1U-231-10
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: Piedra Parra Valery Sergey
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DEFENSA PÚBLICA: Dr. Maikel Prado.

DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad

Visto que en fecha 17/11/2010, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Publica, DR. MAIKEL PRADO, actuando en representación del imputado PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea
sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 21/10/2008, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 20/11/2008, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por el Dr. Martín Bracho, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 18/02/2009, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente. De igual forma en esa oportunidad, se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 10/03/2009, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 19/03/2009.

En fecha 20/03/2009, ese Tribunal dicto auto mediante el cual se acuerda diferir el acto de Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24/03/2009.

En fecha 24/03/2009, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 14/04/2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/04/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28/04/2009, en virtud de la ausencia de las victimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos, así como la del acusado toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de los Teques.

En fecha 28/04/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19/05/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico, de las victimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.
En fecha 19/05/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09/06/2009, en virtud de la ausencia de las victimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 09/06/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/07/2009, en virtud de la ausencia de las victimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos, así como la del acusado toda vez que no se materializo su traslado desde la sede del Internado Judicial de los Teques.

En fecha 21/07/2009, se acuerda diferir el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22/09/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico, de las victimas y de los ciudadanos seleccionados para actuar como Escabinos.

En fecha 21/09/2009, la Profesional del Derecho Carmen Tovar, en su condición de Defensora Publica, interpone escrito mediante el cual solicita, que se constituya de manera Unipersonal el Tribunal, a los fines que se efectué el Juicio Oral y publico en contra de su defendido ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY.

En fecha 01/10/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio dicto decisión mediante la cual declaro constituido de forma Unipersonal el Tribunal, asumiendo el Juez profesional todo el poder Jurisdiccional, ordenándose la celebración del Acto de Juicio Oral y Público para el día 28/10/2009, las 11:00 a.m.

En fecha 28/10/2009, ese Tribunal se constituyo en sala de audiencias, y una vez verificadas las partes, se declaro abierto el debate Oral y Publico, razón por la cual se acordó fijar la continuación del Juicio Oral y Público, para el día 11/11/2009.

En fecha 11/11/2009, ese Tribunal acuerda diferir el acto de Continuación de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12/11/2009, en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 12/11/2009, ese Tribunal acuerda diferir el acto de Continuación de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27/01/2010, en virtud de la ausencia del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede de la Casa de reeducaron e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).
En fecha 27/01/2010, ese Tribunal acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13/04/2010, en virtud de la ausencia de las victimas, así como la del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede de la Casa de reeducaron e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 13/04/2010, ese Tribunal acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14/05/2010, en virtud de la ausencia de las victimas, así como la del acusado por cuanto no se materializo su traslado desde la sede de la Casa de reeducaron e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 15/06/2010, se recibe la presente causa por ante este Tribunal, quedando registrado bajo el N° 1U-231/10, razón por la cual en fecha 16/06/2010 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes veintisiete (27) de julio de 2010, a las 09:00 a.m,

En fecha 21/07/2010, se recibió escrito interpuesto por el Profesional del Derecho, Dr. JUAN CANELON, actuando en representación del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se fije Audiencia de Oral de Prorroga, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/07/2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27/07/2010.

En fecha 27/07/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día martes veintiuno (21) de septiembre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, así como la del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducacion e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 27/07/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes veintiuno (21) de septiembre de 2010, a las 11:30 a.m, en virtud de la ausencia del representante del Ministerio Publico, así como la del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducacion e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 21/09/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día martes diecinueve (19) de octubre de 2010, a las 10:30 a.m, en virtud de la ausencia del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducacion e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 21/09/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día martes diecinueve (19) de octubre de 2010, a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del acusado toda vez que no se materializo el traslado del mismo desde la sede de La Casa de Reeducacion e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 22/10/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día 04/11/2010 a las 11:00 am, por cuanto en fecha 19/10/2010, este Tribunal se encontraba constituido en sala de Audiencias, celebrando el acto de continuación de Juicio Oral y Publico, en la causa seguida al acusado BARBOZA HERNANDEZ DOMINGO ANTONIO, signada con el N° 1M-220/10

En fecha 22/10/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 04/11/2010 a las 11:30 am, por cuanto en fecha 19/10/2010, este Tribunal se encontraba constituido en sala de Audiencias, celebrando el acto de continuación de Juicio Oral y Publico, en la causa seguida al acusado BARBOZA HERNANDEZ DOMINGO ANTONIO, signada con el N° 1M-220/10

En fecha 04/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día 11/11/2010 a las 12:00 pm, por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en sala de Audiencias, celebrando el acto de continuación de Juicio Oral y Publico, en la causa seguida a los acusados DA SILVA CAÑIZALEZ MATILDE, CAÑIZALEZ EDUARDO ANTONIO y ACOSTA FERRER JOSELINE, signada con el N° 1M-113/08

En fecha 04/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 16/12/2010 a las 10:00 Am, por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en sala de Audiencias, celebrando el acto de continuación de Juicio Oral y Publico, en la causa seguida a los acusados DA SILVA CAÑIZALEZ MATILDE, CAÑIZALEZ EDUARDO ANTONIO y ACOSTA FERRER JOSELINE, signada con el N° 1M-113/08.

En fecha 15/11/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia Oral de Prorroga, para el día 25/11/2010 a las 11:00 Am, por cuanto en fecha 11/11/2010, este Tribunal resolvió no dar Despacho en virtud del Permiso otorgado a la Juez suscrita, por parte de la Presidencia del Circuito.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora si bien es cierto que esta juzgadora constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido hasta el día de hoy, con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, UN MES (01) y DOS (02) DÍAS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; no es menos cierto que existe una solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, interpuesta por el Ministerio Público, la cual no ha sido resuelta en la audiencia convocada por éste órgano jurisdiccional, en virtud de la ausencia del acusado, por cuanto no se ha hecho efectivo su traslado desde la sede de la Casa de Reeducacion e Internado Judicial El paraíso (La Planta), por razones desconocidas para éste despacho.; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, MAIKEL PRADO, en su condición de Defensor Público del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 21/10/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY. Y así se Declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.257, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, MAIKEL PRADO, en su condición de Defensor Público del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 21/10/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro


Causa N° 1U-231-10
RERM/JLCH/RERM.*