REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01
Con sede en la ciudad de Los Teques

Causa N° 1M266-10

Juez Unipersonal: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-

Secretario: Abg. José Luis Chaparro.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público: Dr. Carlos Esser.-

Defensa Privada: Dr. Rafael Herrera.-

Acusado: Jhonny José Méndez Rodríguez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-10-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.692.370, de estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, profesión u oficio: obrero, hijo de Orieta Rodríguez del Carmen (V) y José Antonio Méndez (F), residenciado en: Paracotos, Sector Palo Negreo, Calle El Cisne, casa Nº 6, Estado Miranda.

Delito: Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación

Visto que en el día de hoy se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto, establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JHONNY JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.370; por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; signada con el N° 1M266-10 y vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, específicamente en lo relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del aludido texto adjetivo penal, éste Tribunal pasa de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ut supra identificado, para lo cual éste Tribunal previamente observa:

Capítulo I
ANTECEDENTES:

En fecha 29/05/2010, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JHONNY JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.370; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12/07/2010, se recibe escrito de acusación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: JHONNY JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.370; por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem.

En fecha 11/08/2010, se realiza la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.370; específicamente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem.

En fecha 19/10/2010, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, razón por la cual en fecha 22/10/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 02/11/2010.

En fecha 02/11/2010, se realizo el correspondiente sorteo de Escabinos, razón por la se convocó el acto para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 30/11/2010; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, 30/11/2010, éste Tribunal se constituyo en la sala de audiencias N° 2 de éste mismo Circuito Judicial, fecha en la cual entre otros aspectos, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en los términos siguientes:

Capítulo II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29/05/2010, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JHONNY JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.370, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 27/05/2010, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana; oportunidad en la cual funcionarios Adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective Carlos Romero, Inspectores José Gudiño, Yinmy Márquez, Johan Mora y Agente José Serrano, se trasladaron hasta el sector Palo Negro, calle Principal, casa color amarillo S/N, Paracotos, Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento 4CS-511/2010, haciéndose acompañar por dos testigos identificados como JUAN ALBERTO MORALES HEREDIA y CARLOS ENRIQUE MARTINEZ TOVAR, una vez en la dirección correspondiente a la residencia y plenamente identificados como funcionarios policiales, hicieron reiterados llamados al inmueble siendo infructuosa la respuesta, a pesar de que lograron ver a través de las ventanas del inmueble que había una persona en su interior, quien hizo caso omiso al llamado de la autoridad, por tal motivo los funcionarios policiales lograron abrir la puerta principal de la vivienda sin hacer uso de la violencia y así en compañía de los testigos ingresaron a la vivienda, ubicando en la habitación del lado izquierdo un ciudadano de piel blanca, delgado, de 1.78 metros de estatura aproximadamente, de cabello teñido color castaño, quien trataba de evadir la presencia policial escondiéndose debajo de la cama, por lo cual tomaron las medidas de seguridad pertinentes y se le indico que saliera del lugar y se le realizo la respectiva inspección no logrando incautar nada ilegal, quedando identificado como JHONNY JOSE MENDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.692.370; por lo que continuaron inspeccionado el inmueble, localizando en la misma habitación ocupada por el ciudadano descrito anteriormente, específicamente debajo del colchón, un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) y en un mueble de color marrón tipo gavetero, un segundo envoltorio elaborado en material sintético color negro, cubierto con cinta adhesiva color blanco contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), razón por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedieron a realizar el pesaje a las sustancias incautadas, dando como resultado que se trata de A- un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales de color verde y marrón, de presunta marihuana, con un peso bruto de Cincuenta y tres punto ocho gramos (53.8 grs) y B- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, cubierto con cinta adhesiva de color blanco, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verde y marrón, de presunta marihuana, con un peso bruto de ciento quince punto cuatro gramos (115.4 grs), motivo por el cual fue practicada la aprehensión del referido ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, en ésta misma fecha 30/11/2010, pautada para la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto; la Juez suscrita procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo al acusado JHONNY JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.370, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándoles expresamente que tienen como oportunidad procesal a los fines de solicitar la aplicación de dicho procedimiento, hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto, informándole además los hechos admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a su persona y la pena contemplada por el Legislador respecto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, por ser el delito respecto al cual fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra al acusado, quien previa consulta con su defensa expuso:

“Admito los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público y así mismo asumo la responsabilidad en los mismos a los fines de ser impuesto de la pena correspondiente. Es todo”.

Visto lo manifestado por el acusado JHONNY JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.370, la Juez informó a las partes presentes, respecto a lo inoficioso de entrar a celebrar el acto de Constitución de Tribunal Mixto; por lo que seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Dr. RAFAEL HERRERA, Defensor Privado, quien solicito la aplicación de la pena mínima; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. CARLOS ESSER, quien expuso:

“El Ministerio Público oída la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos, no tiene objeción al respecto, toda vez que es un derecho que tiene el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Capítulo III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Una vez realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenado el pase a juicio, se procedió a realizar el acto del sorteo de Escabinos en la causa seguida al acusado JHONNY JOSE MENDEZ RODRIGUEZ y a realizar la convocatoria para el acto de Constitución de Tribunal Mixto; en tal sentido siendo la fecha pautada para su realización y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual fue explicado detalladamente por la Juez.-

Al respecto, el ciudadano: JHONNY JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-

Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; no existiendo oposición alguna del Ministerio Público.

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado JHONNY JOSE MENDEZ RODRIGUEZ y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal, previo a la Constitución del Tribunal Mixto. Y así se declara.-

Capítulo IV
DE LA PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: MENDEZ RODRIGUEZ JHONNY JOSE, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:

Primero: En el caso del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano: MENDEZ RODRIGUEZ JHONNY JOSE, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de seis (06) a ocho (08) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de siete (07) años de Prisión. Y así se declara.-

Segundo: Por existir la circunstancia agravante, contenida en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, se hace procedente un aumento de un tercio de la pena aplicable, que en el caso que nos ocupa, se corresponde con un aumento de dos (02) años y cuatro (04) meses, que sumados a los siete (07) años de prisión; constituye un total de nueve (09) años y cuatro (04) meses; lo cual sería la pena normalmente aplicable.

Tercero: Ahora bien, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito previsto en la ley especia que rige la materia de droga; lo cual constituye una rebaja de tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en definitiva el ciudadano: MENDEZ RODRIGUEZ JHONNY JOSE; deberá cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
Por otra parte, se condena al ciudadano: MENDEZ RODRIGUEZ JHONNY JOSE a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Se exonera al condenado del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Se mantienen en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano MENDEZ RODRIGUEZ JHONNY JOSE, en fecha 29/05/2009 por el Tribunal de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-

Por cuanto la detención del ciudadano MENDEZ RODRIGUEZ JHONNY JOSE, se materializó en fecha 27/05/2009 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 17/08/2016. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JHONNY JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22-10-1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, profesión u oficio: obrero, hijo de Orieta Rodríguez del Carmen (V) y José Antonio Mendez (F), residenciado en: Paracotos, Sector Palo Negreo, Calle El Cisne, casa Nº 6, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 22.692.370; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JHONNY JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, en fecha 29/5/2010 por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. QUINTO: Por cuanto la detención del ciudadano JHONNY JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, se materializó en fecha 27/5/2010, siendo que la misma se ha mantenido hasta el día de hoy, inclusive; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día diecisiete (17) de agosto del año 2016.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010).-
La Juez de Juicio N° 01

Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario

Abg. José Luis Chaparro

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-


El Secretario

Abg. José Luis Chaparro
Causa N° 1M-266-10
RERM/JLCH/RERM