REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01
Con sede en la ciudad de Los Teques
Causa N° 1U152-08
Juez Unipersonal: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretaria: Abg. Maria Teresa Franco.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández.-
Defensa Pública: Dra. Francia Coello.-
Acusado: José Ramón Hernández Soto, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, de 35 años de edad, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 06/10/1975, hijo de Gerardo Antonio Hernández (F) y Calixta del Carmen Soto (V), de ocupación u oficio albañil, y residenciado en San Diego de Los Altos, sector Los Amistosos, cerca de la única bodega que esta allí, como a 15 metros, casa s/nº, Estado Miranda
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Visto que en el día de hoy se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público, establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano; signada con el N° 1U152-08 y vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, específicamente en lo relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del aludido texto adjetivo penal, éste Tribunal pasa de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ut supra identificado, para lo cual éste Tribunal previamente observa:
Capítulo I
ANTECEDENTES:
En fecha 26/04/2008, el ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, resultó aprehendido; motivo por el cual, en fecha 28/04/2008 se realizo la correspondiente audiencia de presentación del detenido, ante el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional; oportunidad en la cual entre otras cosas, se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 del texto adjetivo penal.
En fecha 21/05/2008, la Dra. Ruth Araujo, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone escrito de solicitud de prórroga del lapso para presentar la Acusación, en contra del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22/05/2008, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral por solicitud de prórroga, para el día 27/05/2008; fecha en la cual fue diferida, por cuanto no se materializo el traslado del imputado, acordando la celebración de la misma para el día 05/06/2008; siendo igualmente diferida en la referida fecha para el día 12/06/2008; toda vez que nuevamente no se materializo el traslado del imputado.
En fecha 12/06/2008, se celebra la Audiencia Oral convocada, en la cual se acuerda otorgar prórroga de quince (15) días continuos, contados a partir del día 29/05/2008 hasta el día 12/06/2008, a los fines que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, 12/06/2008, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 13/06/2008, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 10/07/2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/07/2008, la Defensa Pública del prenombrado ciudadano, interpone escrito de excepciones en contra de la acusación Fiscal.
En fecha 10/07/2008, se realizo el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles. De igual forma en esa oportunidad, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 23/07/2008, previa distribución de causa, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 30/07/2008, fecha en la cual se fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 14/08/2008.
En fecha 14/08/2008, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 02/10/2008, por ausencia de los Escabinos y por cuanto no se materializo el traslado del acusado.
En fecha 02/10/2008, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 30/10/2008, por cuanto no se materializo el traslado del acusado.
En fecha 30/10/2008, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 13/11/2008, por ausencia de los Escabinos y por cuanto no se materializo el traslado del acusado.
En fecha 13/11/2008, no se realiza el acto en cuestión, por ausencia del acusado y los Escabinos, en tal sentido, en esa misma oportunidad se realiza sorteo extraordinario de Escabinos, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 04/12/2008.
En fecha 08/12/2008, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 14/01/2009, por cuanto en fecha 04/12/2008 no hubo despacho en el Tribunal, toda vez que se realizó Asamblea de Trabajadores Tribunalicios.
En fecha 14/01/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12/02/2009, por ausencia de la víctima y de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, igualmente no se materializo el Traslado del acusado.
En fecha 12/02/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 26/02/2008, por ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, igualmente no se materializó el Traslado del acusado.
En fecha 26/02/2009, no se realiza el acto de Constitución del Tribunal Mixto; por ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, en tal sentido, en esa misma oportunidad se dicta decisión mediante la cual, se acuerda constituir el Tribunal de manera Unipersonal fijándose el acto de juicio Oral y Público, para el día 16/04/2009.
En fecha 16/04/2009, se difiere el juicio oral y público para el día 28/05/2009; en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 28/05/2009, se difiere el juicio oral y público para el día 09/07/2009; en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 08/07/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 24/09/2009.
En fecha 29/09/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio, para el día 29/10/2009.
En fecha 02/11/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio, para el día 26/11/2009.
En fecha 26/11/2009, se difiere el juicio oral y público para el día 21/01/2010, por cuanto no asistió la representante del Ministerio Público y no se materializó el traslado del acusado, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 25/01/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 04/03/2010.
En fecha 11/03/2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Dra. Yoselina Fernández, interpuso escrito mediante el cual, solicito Prórroga de la medida privativa de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23/03/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral de Prórroga para el día 08/04/2010; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido diferida en reiteradas ocasiones por motivos no imputables a éste Tribunal, entre otros factores por la falta de traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, siendo que actualmente se encuentra fijada la celebración de la referida audiencia para el día 05/08/2010.
En fecha 04/03/2010, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 08/04/2010, en virtud de ausencia del acusado, por cuanto no se materializo el traslado del mismo, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 22/04/2010, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 22/04/2010, en virtud de ausencia del acusado, por cuanto no se materializo el traslado del mismo, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 22/04/2010, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 20/05/2010, en virtud de ausencia del acusado, por cuanto no se materializo el traslado del mismo, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 20/05/2010, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 17/06/2010, en virtud de ausencia de la representante del Ministerio Publico y de las victimas, igualmente no se materializo el traslado del acusado, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 17/06/2010, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 01/07/2010, en virtud que no se materializo el traslado del acusado, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 01/07/2010, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 22/07/2010, en virtud de ausencia de las victimas, y por cuanto no se materializo el traslado del acusado, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 22/07/2010, se difiere el acto de juicio oral y público, en virtud de ausencia de la representante del Ministerio Público; igualmente no se materializo el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, fijando como fecha para la celebración del referido el día 29/07/2010, a las 11:00 a.m; fecha en la cual nuevamente fue diferido para el día 05/08/2010, por las mismas razones previamente expuestas.
En fecha 26/07/2010, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, mediante el cual solicita la libertad a favor de su representado, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de Abril del año 2008, sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio oral y pública en la causa que se le sigue; para lo cual invocó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30/07/2010, este Tribunal dicto decisión, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, en el sentido se le otorgue la libertad a su representado, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, adminiculado a lo previsto en el artículo 244, ambos del mencionado texto adjetivo penal y en consecuencia se Ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 28/04/2008 al ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, por parte del Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha 05/08/2010, se difiere el acto de audiencia Oral de Prórroga, en virtud de ausencia de la representante del Ministerio Público; igualmente no se materializo el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, fijando como fecha para la celebración del referido acto, el día 12/08/2010, a las 11:00 a.m.
En fecha 05/08/2010, se difiere el acto de audiencia Juicio Oral y Público, en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Público; igualmente no se materializo el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, fijando como fecha para la celebración del referido acto, el día 30/09/2010, a las 12:00 p.m.
En fecha 25/08/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el acto de audiencia Oral de Prórroga, para el día 09/09/2010, en virtud que en fecha 12/08/2010, este Tribunal resolvió no dar Despacho, en virtud del reposo medico otorgado a la Juez Suscrita, por parte del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 25/08/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó refijar el acto de Juicio Oral y Público, para el día 09/09/2010, en virtud que el acto de Audiencia Oral de Prórroga, fue fijado para la fecha antes mencionada.
En fecha 31/08/2010, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado, a los fines que la misma fuera sustituida por una medida menos gravosa; para lo cual invocó el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 ejusdem.
En fecha 31/08/2010, este Tribunal dicto decisión, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, en el sentido se le otorgue la libertad a su representado, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, adminiculado a lo previsto en el artículo 244, ambos del mencionado texto adjetivo penal y en consecuencia se Ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 28/04/2008 al ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, por parte del Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha 09/09/2010, se difiere el acto de audiencia Oral de Prórroga, en virtud de ausencia de la representante del Ministerio Público; igualmente no se materializo el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, fijando como fecha para la celebración del referido acto, el día 07/10/2010, a las 10:00 a.m.
En fecha 09/09/2010, se difiere el acto de audiencia Juicio Oral y Público, en virtud de ausencia de la representante del Ministerio Público; igualmente no se materializo el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, fijando como fecha para la celebración del referido acto, el día 07/10/2010, a las 10:30 a.m.
En fecha 07/10/2010, se difiere el acto de audiencia Oral de Prórroga, en virtud de ausencia del acusado, por cuanto no se materializó el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, fijando como fecha para la celebración del referido acto, el día 21/10/2010, a las 11:30 a.m.
En fecha 07/10/2010, se difiere el acto de audiencia Juicio Oral y Público, en virtud de ausencia del acusado, por cuanto no se materializó el traslado del mismo desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, fijando como fecha para la celebración del referido acto, el día 21/10/2010, a las 12:00 p.m.
En fecha 21/10/2010, se dictaron autos mediante los cuales se acordó diferir los actos de audiencia Oral de Prórroga y Juicio Oral y Público, para el día 04/11/2010, a las 10:00 a.m y 10:30 a.m, respectivamente, en virtud que en fecha 21/10/2010, éste Tribunal se encontraba constituido en sala de audiencias, llevando a cabo la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 1M-255/10, seguida al acusado VIERA DOS SANTOS RICHARD.
En fecha 21/10/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó librar comunicaciones dirigidas al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Pode Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Defensora del Pueblo Delegada del Estado Miranda y al Director del Internado Judicial Región Capital RODEO I, en virtud que el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO I, lugar de reclusión del precitado acusado, no materializo ninguno de los traslado solicitados, por razones que éste Juzgado desconoce; ello a los fines que se giraran las instrucciones pertinentes, con el objeto que dicho traslado se hiciera efectivo el día 04/11/2010, fecha para la cual se encontraban pautados los actos de audiencia Oral de Prórroga y Juicio Oral y Público, respectivamente; en aras de garantizar una tutela Judicial efectiva tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29/10/2010, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, mediante el cual solicita la libertad a favor de su representado, en virtud del tiempo transcurrido desde su detención, es decir, desde el mes de Abril del año 2008, sin que hasta la fecha se haya realizado el juicio oral y pública en la causa que se le sigue; para lo cual invocó el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01/11/2010, este Tribunal dicto decisión, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, en el sentido se le otorgue la libertad a su representado, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, adminiculado a lo previsto en el artículo 244, ambos del mencionado texto adjetivo penal y en consecuencia se Ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 28/04/2008 al ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, por parte del Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
En el día de hoy, 04/11/2010, éste Tribunal se constituyo en la sala de audiencias N° 2 de éste mismo Circuito Judicial, fecha en la cual entre otros aspectos, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en los términos siguientes:
Capítulo II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10/07/2008, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 26/04/2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, según indica acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la ciudad de Los Teques, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se presentó comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando que en la localidad de Guare Guare, sector los amistosos, vía pública, Municipio Carrizal del Estado Miranda, yacían dos cuerpos masculinos presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles por lo que se traslado una comisión del cuerpo de Investigaciones hasta el sitio del suceso, visualizando los dos cuerpos e inspeccionándolos de la siguiente manera: CADAVER I: el mismo tendido sobre el pavimento en posición de decúbito dorsal, presentando como vestimenta un pantalón blue jeans, franela anaranjada, donde se lee JUST DO IT, chaqueta de color oscuro, botas de cuero de color marrón, tez trigueña, contextura delgada, cabello liso, cejas pobladas, bigote y barba regular, el mismo quedo identificado según cédula laminada como: ORTIZ ALVAREZ ENMANUEL JESUS; CADAVER II: portando como vestimenta un pantalón blue jeans, chaqueta de color azul, tez trigueña, cabello liso, cejas pobladas, bigote y barba regular, el mismo quedo identificado según cédula laminada como: ORTIZ ALVAREZ JORGE LUIS, al lugar se presento el medico forense Mario Cuevas, quien ordeno el levantamiento de los occisos, los funcionarios en sus investigaciones preliminares logran la identificación de varios testigos, en especial al ciudadano HERNANDEZ JAIMES JESUS WLADIMIR, quien les dijo que el hecho fue perpetrado por un sujeto a quien conoce como JOSE RAMON, pues estaban jugando y éste se encontraba perdiendo la partida por lo que molesto les disparo; continuando con las pesquisas logran ubicar como a un kilómetro de distancia del sitio del hecho al ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, quien fue la persona señalada como presunto autor del hecho punible en referencia; motivo por el cual se practico la detención del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, en ésta misma fecha 04/11/2010, pautada para la celebración del acto de Juicio Oral y Público; la Juez suscrita previamente a la apertura del acto convocado, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo al acusado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole expresamente que tiene como última oportunidad procesal a los fines de solicitar la aplicación de dicho procedimiento, hasta antes de la apertura del Juicio unipersonal, informándole además los hechos admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida a su persona y la pena contemplada por el Legislador respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por ser el delito respecto al cual fue admitida la acusación en la Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra al acusado, quien previa consulta con su defensa expuso:
“Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Visto lo manifestado por el acusado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, la Juez informó a las partes presentes, respecto a lo inoficioso de entrar a efectuar la Audiencia de Juicio Oral; por lo que seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Dra. BLACINA VASQUEZ, Defensora Pública, quien solicito la aplicación de la pena mínima; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. DANIEL FLORES, quien expuso:
“visto el manifiesto de voluntad por parte del acusado mediante el cual admite voluntariamente los hechos imputados, esta Representación Fiscal solicita se aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Capítulo III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenado el pase a juicio, se procedió a realizar el acto del sorteo de Escabinos en la causa seguida al acusado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON y a realizar la convocatoria para el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el cual no fue posible que se llevara a efecto; por lo cual se fijó el juicio oral de manera unipersonal; en tal sentido siendo la fecha pautada para su apertura y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual fue explicado detalladamente por la Juez.-
Al respecto, el ciudadano: HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, quien se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; no existiendo oposición alguna del Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal, previa a la apertura del juicio oral y público. Y así se declara.-
Capítulo IV
DE LA PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, imputado al ciudadano: HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión. Y así se declara.-
Segundo: En ese sentido, visto lo anterior y dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito en el cual ha existido violencia contra la víctima; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en definitiva el ciudadano: HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON; deberá cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieren a los nombres de ORTIZ ALVAREZ ENMANUEL JESUS y ORTIZ ALVAREZ JORGE LUIS; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
Por otra parte, se condena al ciudadano: HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-
Se exonera al condenado del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Se mantienen en las mismas condiciones las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, en fecha 26/04/2008 por el Tribunal de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-
Por cuanto la detención del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, se materializó en fecha 26/04/2008 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 26/04/2023. Y así se declara.-
Finalmente, visto que en la presente causa se encontraba fijada la celebración de una audiencia por solicitud de prórroga y visto que el acusado en el día de hoy ha manifestado su voluntad de adoptar el procedimiento especial de admisión de los hechos, considera éste Tribunal inoficioso pasar a resolver ese particular, en virtud de la imposición de la sentencia condenatoria impuesta. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ SOTO, edad, 35 años, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 06/10/1975, hijo de GERARDO ANTONIO HERNANDEZ (F) Y CALIXTA DEL CARMEN SOTO (V), de ocupación u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.837, residenciado en San Diego de Los Altos, sector Los Amistosos, casa s/nº, Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ALVAREZ JOSE VICENTE y ORTIZ ALVAREZ JUANA MARIA, pena ésta que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente; SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Visto que el acusado se encuentra detenido desde el 26/04/2008 y por cuanto ha sido condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena antes señalada, el 26/04/2023. QUINTO: Igualmente se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el condenado, la cual fue impuesta en fecha 28/04/2008, por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede. SEXTO: Visto que en la presente causa se encontraba fijada la celebración de una audiencia por solicitud de prórroga y visto que el acusado en el día de hoy ha manifestado su voluntad de adoptar el procedimiento especial de admisión de los hechos, considera éste Tribunal inoficioso pasar a resolver ese particular, en virtud de la imposición de la sentencia condenatoria impuesta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010).-
La Juez de Juicio N° 01
Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Franco
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Franco
Causa N° 1U-152-08
RERM/MTF/RERM
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