REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, lunes 1 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2M195-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo, C.I. Nro. V- 14.518.966, nacido en fecha 19-12-1980.
Deivi Antonio Corro del Rosario, cédula de identidad número 17.744.239.
FISCAL: Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Carmen María Tovar Toro, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
Isidoro Gallo Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44.486.
DELITO: Cooperador inmediato en el delito de Tentativa de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 7 eiusdem y artículo 83 del Código Penal.
VÍCTIMA: Morezutt Silva Jesús Daniel, C.I. nro. V- 18.740.869.
Resuelve este Tribunal la solicitud contenida en escrito presentado por la Defensora Pública Quinta Penal (s) Blasina Vásquez, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano Diuver Deiberkys Pacheco Areválo y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el pedimento en igual sentido planteado por el Defensor Privado Isidoro Gallo Rincón a favor del ciudadano Deivi Antonio Corro del Rosario.
Actuaciones del expediente
Los ciudadanos Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo y Deivi Antonio Corro del Rosario fueron aprehendidos, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia de presentación de detenido, al término de la cual decretó contra los ciudadanos Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo y Deivi Antonio Corro del Rosario, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos, como cooperadores inmediatos, en la comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 eiusdem, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente.
En fecha 3 de abril de 2009 el Tribunal de Control acordó, previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.
En fecha 3 de abril de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda presentó ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de acusación.
En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y decidió admitir totalmente la acusación presentada contra los encausados por su participación, como cooperadores inmediatos, en la presunta comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehículo automotor descrito en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 eiusdem y artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y se ordenó abrir el juicio oral y público.
En fecha 22 de junio de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques
En fecha 16 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2009 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.
En fecha 5 de agosto de 2010, se efectuó sorteo extraordinario de escabinos de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó el día jueves 21 de octubre de 2010, para que tenga lugar acto de constitución de Tribunal mixto, el cual no tuvo lugar toda vez que el Tribunal se encontraba en la culminación del juicio en la causa número 2M216-10.
En fecha 21 de septiembre de 2010 la Dra. Blasina Vásquez, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el ciudadano Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo, pedimento que presenta nuevamente en fecha 22 de octubre; solicitud en igual sentido planteado por el Defensor Privado Isidoro Gallo Rincón a favor del ciudadano Deivi Antonio Corro del Rosario.
Consideraciones para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho de los acusados Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo y Deivi Antonio Corro del Rosario, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada, advierte quien suscribe que los supuestos que motivaron el decreto privativo de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medida menos gravosa, por las razones que siguen:
1) Los antes mencionados ciudadanos se encuentran detenidos desde el 17 de febrero de 2009; en fecha 19 de febrero se decretó en su contra medida privativa de libertad, sin que hasta la presente fecha haya tenido lugar el juicio oral y público;
2) El delito que es atribuido a los acusados, cooperadores inmediatos, en la comisión del delito de tentativa de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente está castigado con pena de seis a siete años de prisión;
3) El fin de las medidas de coerción personal lo constituye el garantizar la realización del proceso a través del cual se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y en definitiva, la realización de uno de los fines del estado venezolano, la administración de justicia, siendo que tal objetivo, vale decir, la presencia del acusado que asegure el desarrollo normal del proceso, se pueden garantizar con la imposición de medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.
Este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal de Control e impone a los ciudadanos Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo y Deivi Antonio Corro del Rosario, medida cautelar menos gravosa del numeral 3, consistentes en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso, numeral 6, prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos en la presente causa, numeral 8, consistente en la prestación de caución económica mediante la presentación de dos (2) fiadores cada acusado que deberán acreditar, treinta (30) unidades tributarias cada fiador, quienes deberán presentar cédula de identidad laminada, constancia de residencia expedida por la Primera autoridad civil del Municipio, constancia de buena conducta, original de un (1) servicio residencial, constancia de trabajo en original con especificación del salario devengado, constancia de tres últimos recibos de pago, Registro de Información Fiscal, última declaración de Impuesto Sobre la Renta, fiadores que deberán comprometerse, mediante acta, en atención a lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Igualmente y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligará el acusado a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Levántese acta a los acusados a fin de manifestar compromiso de cumplir con las medidas impuestas. Así se decide.-
Impóngase a los acusados del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Del mismo modo, hágasele del conocimiento el tenor literal del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem:
“Artículo 251. …Omissis…
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Una vez se dé cumplimiento a lo aquí decidido, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal de Control e impone a los ciudadanos Diuver Deiberkys Pacheco Arévalo y Deivi Antonio Corro del Rosario, medida cautelar menos gravosa del numeral 3, consistentes en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso, numeral 6, prohibición de comunicarse con las víctimas y testigos en la presente causa, numeral 8, consistente en la prestación de caución económica mediante la presentación de dos (2) fiadores cada acusado que deberán acreditar, treinta (30) unidades tributarias cada fiador, quienes deberán presentar cédula de identidad laminada, constancia de residencia expedida por la Primera autoridad civil del Municipio, constancia de buena conducta, original de un (1) servicio residencial, constancia de trabajo en original con especificación del salario devengado, constancia de tres últimos recibos de pago, Registro de Información Fiscal, última declaración de Impuesto Sobre la Renta, fiadores que deberán comprometerse, mediante acta, en atención a lo señalado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impóngase a los acusados del contenido del artículos 260, 262 parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Act. Nro. 2M195-09
1-11-2010
DIUVER DEIBERKYS PACHECO AREVÁLO
DEIVI ANTONIO CORRO DEL ROSARIO
REVISA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
8/8.-