REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 1 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2U568-02
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: José Luís Velásquez Piñango, C.I. Nro. V- 9.693.030, nació en fecha 22-6-1968, natural de Maracay, estado Aragua.
FISCAL: Yoselina Fernández, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Héctor Pérez, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 eiusdem.
VÍCTIMA: Xiomara Contreras Sandoval; Marley Lira Guillén y Marot Ibis Josefina.
Decide este Tribunal la solicitud presentada por el Defensor Público Héctor Pérez, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano José Luis Velásquez Piñango y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones del expediente
El ciudadano José Luís Velásquez Piñango fue aprehendido en fecha 23 de noviembre de 2001, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda.
En fecha 25 de noviembre de 2001 el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado ciudadano, al término de la cual se decretó en su contra medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, asimismo se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.
En fecha 14 de enero de 2002, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques
En fecha 15 de abril de 2003 este Tribunal decidió:
DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora pública en la causa signada bajo el N° 2U568-02, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, atendiendo al Principio pro libertatis, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, a favor del ciudadano PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.963.030; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a treinta (30) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a treinta (30) unidades tributarias y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica, deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el imputado cumpla con su obligación de presentar ambos fiadores, previa verificación de las anteriores circunstancias, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario.
En fecha 23 de mayo de 2003 se revisa la medida cautelar acordada en los siguientes términos:
Segundo: Declara Con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se le sustituya la medida impuesta por una menos gravosa y de posible cumplimiento; a tales efectos se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, en favor del ciudadano: PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques del Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-09-1968, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.030, de estado civil soltero, hijo de: GUILLERMO PIÑANGO (F) y JUSTINA VELASQUEZ (v), residenciado en el Barrio Guaremal, sector La Laguna, al final del callejón Luisa Cáceres de Arismedi, casa N° 005, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, hasta tanto se celebre el juicio oral y público en su contra; de conformidad con establecido en los artículos 256 numeral 1, 260 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Tercero: Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, a los fines de notificarle del presente fallo y del deber que tiene de informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-
Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado: PIÑANGO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.030 y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques.-
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2003, visto que el encausado no cumplió a cabalidad con la medida cautelar que le fue acordada, este Tribunal dictaminó:
REVOCA la medida cautelar sustitutiva libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 1º del texto adjetivo penal, acordada en fecha 23/05/2003 por este Tribunal, en favor del ciudadano: Piñango Velásquez José Luis, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques del Estado Miranda, fecha de nacimiento 22-09-1968, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.030, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guaremal, sector La Laguna, al final del callejón Luisa Cáceres de Arismedi, casa N° 005, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de los Teques.-
Consta al folio 219 de la pieza II que el ciudadano José Luís Velásquez Piñango fue aprehendido en fecha 9 de abril de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio del año en curso con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.
El juicio oral y público en la presente causa hasta la presente fecha no ha tenido lugar y se encuentra fijado para el lunes 8 de noviembre de 2010, advirtiéndose que no consta en actas del expediente acto conclusivo fiscal, no obstante oficios librado en tal sentido al Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado, según comunicaciones números 627-2010 (12-7-2010), 689-2010 (22-7-2010) y 852-2010 (24-8-2010).
En fecha 26 de octubre de 2010 el Dr. Héctor Pérez solicita se revise la medida impuesta contra el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.
Consideraciones para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del ciudadano José Luís Velásquez Piñango en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada, advierte quien suscribe que los supuestos que motivaron el decreto de medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medida menos gravosa, por las razones que siguen:
1.- El antes mencionado ciudadano se encuentra detenido desde el 9 de abril de 2010 sin que hasta la presente fecha haya tenido lugar el juicio, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo que en derecho corresponda;
2.- El delito que es atribuido al imputado descrito en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano está castigado con pena de cuatro a ocho años de presidio (término medio es de 6 años), con una rebaja de la tercera parte de la pena;
3.- El fin de las medidas de coerción personal lo constituye el garantizar la realización del proceso a través del cual se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y en definitiva, la realización de uno de los fines del estado venezolano, la administración de justicia, siendo que tal objetivo, vale decir, la presencia del imputado que asegure el desarrollo normal del proceso, se pueden garantizar con la imposición de medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad.
Cónsono con lo expuesto este Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 23 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Control e impone al ciudadano José Luís Velásquez Piñango medida cautelar menos gravosa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada, la que informará cada treinta días al Tribunal del comportamiento y localización del imputado, igualmente que asumirá el compromiso, mediante acta, de presentarlo al Tribunal al ser requerida para ello, quien deberá presentar cédula de identidad laminada, constancia de residencia expedida por la Primera autoridad civil del Municipio, constancia de buena conducta, original de un (1) servicio residencial; numeral 3, consistentes en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso, numeral 6, prohibición de comunicarse con las víctimas. Así se decide.-
Igualmente y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligará el imputado, mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Así se decide.-
Impóngase al imputado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:
Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Del mismo modo, hágasele del conocimiento el tenor literal del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem:
“Artículo 251. …Omissis…
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Levántese acta al imputado a fin de manifestar compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí decidido se librará correspondiente boleta de excarcelación. Líbrese traslado.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 eiusdem, declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa, revisa la medida privativa de libertad decretada en fecha 23 de septiembre de 2003 por el Tribunal de Control e impone al ciudadano José Luís Velásquez Piñango, identificado con la cédula de identidad número V-9.693.030, medida cautelar menos gravosa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada, la que informará cada treinta días al Tribunal del comportamiento y localización del imputado, igualmente que asumirá mediante acta el compromiso de presentarlo al Tribunal al ser requerida para ello, quien deberá presentar cédula de identidad laminada, constancia de residencia expedida por la Primera autoridad civil del Municipio, constancia de buena conducta, original de un (1) servicio residencial; numeral 3, consistentes en régimen de presentaciones ante la Oficina respectiva de este Circuito, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso, numeral 6, prohibición de comunicarse con las víctimas.
Levántese acta al imputado a fin de manifestar compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas. Una vez se dé cumplimiento a lo aquí decidido se librará correspondiente boleta de excarcelación. Líbrese traslado.
Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Act. Nro. 2U568-02
1-11-2010
JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ PIÑANGO
revisa la medida privativa de libertad
9/9.-