REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 02 de noviembre de 2010.
200° y 151°

CAUSA N° 2E-2899-04

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSOR PUBLICO: ABG. RODERICK PAPA, Defensor Público Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

PENADO: MARCO JOSE PAREDES CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad V-22.440.982, natural de Caracas, nacido el 11 de mayo de 1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, de profesión Obrero, residenciado en Campo Elías, Parte Baja, Calle Principal, casa sin número, cerca de la cancha de basket, Charallave, Estado Miranda.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460,278 y 175 todos del Código Penal Venezolano.

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS Y CUATRO HORAS DE PRISIÓN.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente observa:

PRIMERO: El Ciudadano MARCO JOSE PAREDES CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad V-22.440.982, fue condenado, por el Tribunal Tercero en Funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y cuatro horas de prisión, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 todos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En fecha 6 de septiembre de 2004, este tribunal dictó cómputo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral1 y en concordancia 482 ambos del Código Orgánico procesal Penal.


TERCERO: En fecha, 15 de Junio de 2005, este Tribunal dicto cómputo de conformidad a los artículos 479 y en concordancia 482 ambos del Código Orgánico Procesal Venezolano.

CUARTO:En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibe Informe Técnico, emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscritos por las delegadas de Prueba ANA CRUZ y Lic. ELIZA UGUETO, en donde señala el Equipo Técnico desfavorable la concesión de la medida.


QUINTO: En fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal niega la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, específicamente REGIMEN ABIERTO, al Ciudadano MARCO JOSE PAREDES CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad V-22.440.982, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En fecha 28 de Abril de 2006, se recibe oficio suscrito por la Defensora Publica numero 09, de esta Circunscripción Judicial, ABG.DORCY GONZALEZ, con motivo de solicitar que se oficie a la Coordinación de Tratamiento no Institucional del del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que fuese tramitado una nueva evaluación psicosocial ya que se transcurrieron los seis meses de la última evaluación, afín que este tribunal se pronunciara acerca del REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena.

SEPTIMO: En fecha 07 de agosto de 2006, se recibe Informe Técnico de la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, perteneciente al penado identificado en autos, en donde consideran desfavorable el otorgamiento de la medida solicitada de acuerdo a los resultados arrojados de la evaluación Psicosocial.

OCTAVO: En fecha 08 de agosto de 2006, este Tribunal niega la Fórmula
Alternativa de Cumplimiento de Penal, específicamente REGIMEN ABIERTO, al ciudadano MARCO JOSE PAREDES CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad V-22.440.982, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO: En fecha 28 de agosto de 2007, se recibe Informe Técnico realizado por el Centro de Evaluación y Diagnostico Aragua del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los delegados de prueba LIC. LINA UBAN, LIC. ASTRID GUTIERREZ y la ABG. YLSA Y. ECHEVERRIA JIMENEZ, perteneciente al penado in comento, en donde se informa que el riesgo de reincidencia, por tanto se considera desfavorable el otorgamiento de la medida solicitada.

DECIMO: : En fecha 30 de agosto de 2007, este Tribunal niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, específicamente REGIMEN ABIERTO, al Ciudadano MARCO JOSE PAREDES CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad V-22.440.982, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO PRIMERO: En fecha 10 de julio de 2008, este tribunal, declara redimida la pena por el trabajo del ciudadano MARCO JOSE PAREDES CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad V-22.440.982 , por un tiempo igual a SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS .

DECIMO SEGUNDO: En fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal reformo el cómputo que fuera practicado por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO TERCERO: En fecha 18 de agosto de 2008, se recibe informe técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en donde informan que el penado in comento, no reúne la condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitada.

DECIMO CUARTO: En fecha 22 de agosto de 2008, este Tribunal niega la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal, específicamente CUMPLIMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO ABIERTO, al Ciudadano MARCO JOSE PAREDES CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad V-22.440.982, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO QUINTO: En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal declara REDIMIDA LA PENA, por un tiempo igual a CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 479 numeral 1 y 531 ultimo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano MARCO JOSE PAREDES CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad V-22.440.982.

DECIMO SEXTO: En fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal dicta nuevo computo de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al Ciudadano MARCO JOSE PAREDES CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad V-22.440.982.

En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado MARCO JOSE PAREDES CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad V-22.440.982, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA que le fuera impuesta a la ciudadana penada en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de OCHOS AÑOS (08), TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y cuatro horas de prisión, Por el delito de ROBO A MANO ARMADA,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 todos del Código Penal Venezolano; en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesorias impuestas, le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de OCHOS AÑOS (08), TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 175 todos del Código Penal Venezolano, al penado MARCO JOSE PAREDES CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad V-22.440.982, natural de Caracas, nacido el 11 de mayo de 1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, de profesión Obrero, residenciado en Campo Elías, Parte Baja, Calle Principal, casa sin número, cerca de la cancha de basket, Charallave, Estado Miranda, y en consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de citación, en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. ROSANA COSTANTINO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANA COSTANTINO


EXP. 2E-2899-04